DECRETO-
LEY N° 505
Es aprobado el Estatuto Organico de Vialidad
Nacional
Bs. As., 16/1/1958
VISTO el Expediente número 6.277/57 del registro del Ministerio de Obras
Públicas de la Nación, por el cual la Dirección Nacional de Vialidad eleva
el proyecto de Ley Nacional de Vialidad, cuya actualización se encomendará a
la misma por el artículo 2° del Decreto Ley número 22.297/56; y
CONSIDERANDO:
Que la ley proyectada concuerda con las directivas del Gobierno provisional
ya que con la misma se actualiza la Ley 11.658, modificada por la 12.625, y
se conserva su espíritu, introduciéndose las reformas necesarias para
reemprender e intensificar la obra caminera en la medida adecuada a las
exigencias de la economía nacional, que necesita con urgencia de vías de
transporte fácil y económico.
Que el proyecto elaborado consulta también los intereses de las provincias,
las que han sido escuchadas y han aportado éstas su concurso aprobando
iniciativas concordantes con el concepto de sano federalismo que impera en
el momento.
Que asimismo media en el presente caso el dictamen favorable de la comisión
especial instituida por Decreto Ley 3.103/1957 , en el cual, entre otros
conceptos, se expresa: "que hace al respecto de la organización
institucional de la Nación, restablecer los sabios principios de las leyes
-Convenio de Vialidad dictadas en el año 1932, las que nunca fueron
derogadas", criterio que comparte este Poder Ejecutivo por ser ése el
vehículo ineludible para alcanzar el reordenamiento del sistema impositivo
en materia vial, tanto en lo que atañe a la Nación como a las provincias.
Que en consecuencia, a fin de asegurar el ejercicio de la autarquía
administrativa y financiera que permita a la Dirección Nacional de Vialidad
desarrollar en forma metódica y continua la labor que le ha sido
encomendada, corresponde aprobar el estatuto orgánico proyectado por la
misma.
De acuerdo con lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el
Departamento de Obras Públicas,
El Presidente Provisional de la Nación
Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de
LEY:
CAPÍTULO I
Institución- Denominación- Objeto-
Domicilio
Artículo 1°- La Dirección Nacional de Vialidad constituirá una entidad
autárquica de derecho público, con personalidad para actuar privada y
públicamente conforme a las disposiciones del presente decreto ley y a lo
que establezcan las leyes generales de la Nación y las especiales que
afecten su funcionamiento.
Tendrá su asiento en la Capital de la República.
Funcionará con la autarquía que le acuerda la ley. El Poder Ejecutivo podrá
intervenirla por tiempo determinado cuando las exigencias del buen servicio
lo hicieran indispensable, debiendo dar cuenta inmediata al Congreso.
Art. 2°- La Dirección Nacional de Vialidad tendrá a su cargo el estudio,
construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema
troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias. El actual
sistema troncal de caminos nacionales será reestructurado teniendo
especialmente en cuenta a los que unen las provincias y capitales entre sí,
las ciudades importantes, los principales puertos navales y aéreos, las
grandes zonas de producción y de consumo, los de vinculación internacional y
los de enlace entre rutas troncales.
Atenderá, de acuerdo con las provincias, a los sistemas locales de caminos
de coparticipación federal que instituye el artículo tercero.
Art. 3°- El sistema principal de caminos provinciales complementarios del
sistema troncal nacional será establecido y modificado por las provincias
con conocimiento de la Dirección Nacional de Vialidad.
Institúyese un régimen de coparticipación federal, que tiene por finalidad
contribuir a la construcción, reconstrucción, modificaciones y conservación
de esta categoría de caminos, y a la adquisición de equipos para obras
viales por las provincias, sobre la base de las condiciones que establece la
presente ley.
CAPÍTULO II
Dirección. Administración
Art. 4°- La Dirección Nacional de Vialidad será dirigida y administrada por
un directorio de siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado, que durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
El presidente y cuatro vocales deberán representar intereses de las diversas
regiones del país. Los restantes deberán ser personas versadas en los
problemas de producción, transporte, automovilismo y turismo.
Los vocales del directorio se renovarán por terceras partes cada año. A este
efecto, el Poder Ejecutivo fijará la duración de los mandatos del primer
directorio.
Las remuneraciones de los directores serán las que fije el presupuesto anual
de la institución.
Art. 5°- Los miembros del directorio serán responsables personal y
solidariamente por los actos del mismo, salvo constancia en acta de su
desacuerdo.
Art. 6°- El directorio elegirá entre sus vocales un vicepresidente 1° y un
vicepresidente 2°, que reemplazarán, sucesivamente, al presidente en casos
de ausencia transitoria u otro impedimento, o secundarán al mismo según lo
resuelva el directorio.
Art. 7°- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras
disposiciones legales, el directorio tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Administrar el Fondo Nacional de Vialidad y los bienes e instalaciones
confiados a la institución, en las condiciones establecidas en el Código
Civil y con las responsabilidades que él determina; pudiendo representarla
en juicio, sea como demandante o demandada, y transigir y celebrar arreglos
judiciales o extrajudiciales;
b) Estudiar las modificaciones sucesivas al sistema troncal de caminos
nacionales, las que una vez aprobadas, serán sometidas a ratificación del
Poder Ejecutivo;
c) Resolver sobre los sistemas de caminos provinciales complementarios del
sistema troncal nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31°;
d) Preparar oportunamente el proyecto de presupuesto anual de gastos y
cálculo de recursos que elevará al Poder Ejecutivo, y en caso de que el
Congreso antes del 31 de octubre no lo hubiera aprobado, quedará en vigencia
el del año anterior;
e) Celebrar contratos para la adquisición y arrendamientos de equipos o
materiales y ejecución de obras u otros tipos de contratación con licitación
pública o sin ella dentro de las condiciones previstas por las Leyes de
Obras Públicas y de Contabilidad, y hasta los límites en cuanto al monto de
las contrataciones, en caso de licitaciones privadas y concursos privados de
precios de quinientos mil y cincuenta mil pesos moneda nacional,
respectivamente.
Como norma general, la Dirección Nacional de Vialidad celebrará sus
contratos y realizará las obras o trabajos mediante licitación pública, sin
perjuicio de recurrir excepcionalmente a la vía administrativa u otra forma
cuando concretos y fundados motivos de urgencia y evidente conveniencia
económica así lo aconsejen. Cuando lo considere conveniente, podrá también
llamar a concurso para contratar la realización y estudios, proyectos,
planes o asesoramientos especiales y de acuerdo con las leyes citadas.
En la adquisición de materiales y equipos se dará preferencia a los de
producción nacional, cuando así lo aconsejen las circunstancias y las
condiciones de calidad y precio;
f) Organizar los servicios de la repartición, pudiendo delegar parcialmente
sus atribuciones y deberes para el mejor cumplimiento de sus fines, en la
forma que establezca el decreto reglamentario.
Al estructurar los servicios técnicos necesarios para el estudio, proyecto,
construcción, mejoramiento y conservación de las obras a su cargo, los
organizará bajo la dirección del ingeniero jefe, distribuyéndolos y
descentralizándolos, de modo que sean atendidas directamente y con la mayor
eficacia las necesidades viales de las diferentes regiones del país;
g) No podrá apartarse de las autorizaciones de gastos contenidas en el
presupuesto aprobado; ni invertir en remuneraciones del directorio y del
personal técnico y administrativo más del diez (10%) por ciento del
presupuesto de la institución;
h) Nombrar, trasladar, ascender o remover en los casos de necesidades del
servicio, mala conducta o mal desempeño de sus funciones, al personal,
previos los debidos informes y de acuerdo a la legislación vigente. La
designación y organización del personal se hará en base al escalafón que se
establecerá, asegurando la selección de los más idóneos y la formación de
cuadros permanentes de funcionarios, empleados y obreros especializados en
los diferentes aspectos de la técnica vial. El ingreso a los cargos
técnico-universitarios se hará por concurso;
i) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes
a la institución y tener los fondos depositados en el Banco de la Nación
Argentina, en efectivo o en títulos de la deuda pública nacional;
j) Aceptar donaciones, celebrar convenios de compraventa y de locación de
bienes muebles e inmuebles y fijar el régimen de utilización de sobrantes de
terrenos adquiridos por la misma;
k) Disponer las enajenaciones del material que considere fuera de uso;
l) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor desarrollada
y rendición de cuentas de ley.
Art. 8.- El directorio podrá sesionar con la presencia del presidente o su
reemplazante y tres de sus miembros, y las resoluciones serán adoptadas por
mayoría de votos de los presentes. El presidente tendrá voz y voto en sus
deliberaciones y doble voto en caso de empate.
Todas las facultades del directorio serán ejercidas por intermedio del
presidente. Ningún miembro del directorio tendrá funciones ejecutivas, sino
por expresa delegación del cuerpo.
Presidente
Art. 9°- Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) Cumplir y hacer cumplir la ley, los reglamentos y las resoluciones del
directorio;
b) Convocar y presidir las sesiones del directorio, informarle de todas las
disposiciones que puedan interesar a la institución, proponer los acuerdos y
resoluciones que estime conveniente para la marcha de la repartición y para
el mejor logro de sus fines;
c) Ejercer la representación legal de la repartición en todos los actos y
contratos inherentes a la misma. Podrá conferir poderes para las
tramitaciones judiciales y administrativas que sean necesarias;
d) Será miembro nato de las comisiones que el directorio resuelva
constituir;
e) Autorizar el movimiento de fondos;
f) Firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones
del directorio, escrituras y todo otro documento que requiera su
intervención;
g) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de
ellas al directorio en la primera reunión que éste celebre;
h) Proponer al directorio el secretario, el contador y el letrado y demás
personal de sus respectivas oficinas, los que dependerán directamente de la
presidencia, con arreglo a la reglamentación que se dicte;
i) Nombrar, ascender, suspender o destituir al personal obrero, de
maestranza o de servicio, previo los debidos informes, dando cuenta
inmediata al directorio y de acuerdo con la legislación vigente;
j) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueran
necesarios, dictando en cada caso la resolución e instrucciones
correspondientes;
k) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos previstos por las
leyes y reglamentos.
Ingeniero Jefe
Art. 10.- El ingeniero jefe será un funcionario de carácter permanente cuyo
nombramiento y remoción estarán a cargo del Poder Ejecutivo, en ambos casos
a propuesta fundada del directorio. Deberá ser argentino e ingeniero con
título habilitante para la especialidad vial y notoria versación y
experiencia en la materia. Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Proyectar la organización de los servicios dependientes de la dirección
técnica;
b) Preparar y someter a resolución del directorio los estudios económicos y
técnicos que sirvan de base para proyectar los planes periódicos de
construcción del sistema troncal de caminos nacionales y sus ampliaciones
sucesivas. Propondrá el orden de preferencia que tenga fundamento en
aquellos estudios;
c) Preparará y actualizará periódicamente los mapas de caminos de la
República, que someterá a la aprobación del directorio;
d) Ejecutar todas las disposiciones del directorio que le competen, siendo
responsable ante el mismo de la marcha de la dirección técnica y de los
trabajos que se efectúen directa e indirectamente bajo su contralor,
debiendo informar al respecto;
e) Proponer al directorio o al presidente, según corresponda, los
nombramientos, ascensos o remociones del personal dependiente de la
dirección técnica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente y previa
su consideración por el consejo técnico;
f) Asesorar al directorio en todas las cuestiones técnicas que se le
planteen;
g) Asistir a las reuniones del directorio con voz pero sin voto;
h) Presidir el Consejo Técnico.
Consejo Técnico
Art. 11.- El consejo técnico estará formado por los jefes de las
dependencias principales de la dirección, según lo establezca la
reglamentación que dicte el directorio, con el fin de asesorar al ingeniero
jefe.
Consejo Vial Federal
Art. 12.- Créase un Consejo Vial Federal, constituido por el presidente,
directores e ingeniero jefe de la Dirección Nacional de Vialidad y los
presidentes de los organismos viales provinciales, o sus representantes,
para estudiar y coordinar la obra vial del país y considerar y proponer
soluciones a los problemas de interés común. Se reunirá, por lo menos, una
vez al año, en la sede que se fije anualmente. A esas reuniones los
funcionarios provinciales podrán concurrir con los asesores técnicos que en
cada caso designen: estos últimos con voz pero sin voto. Las resoluciones
del consejo se tomarán con el voto de dos tercios de sus miembros presentes.
En la primera reunión que celebre, el consejo dictará las normas
reglamentarias de su funcionamiento.
Contabilidad
Art. 13.- Para la Dirección Nacional de Vialidad serán de aplicación las
Leyes Nacionales de Obras Públicas Ver textoy Contabilidad Ver textoen
cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente.
Art. 14.- Al operarse el cierre del ejercicio financiero, se fijarán los
créditos remanentes para la ejecución de las obras, teniendo en cuenta los
recursos invertidos y los gastos autorizados, y de modo que se asegure la
continuación sin interrupciones de las obras contratadas y en ejecución.
Art. 15.- Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio se elevará al
Poder Ejecutivo el balance anual y la rendición completa y detallada de las
cuentas para su conocimiento por el Tribunal de Cuentas de la Nación, el que
las examinará antes de su publicación y sometimiento al Congreso.
Art. 16.- El Tribunal de Cuentas intervendrá en la aprobación de las cuentas
de gastos e inversiones de fondos autorizados por la Dirección Nacional de
Vialidad, ejerciendo el contralor externo que prescribe la Ley de
Contabilidad, quedando facultado para examinar libros y documentos y ordenar
los arqueos e inventarios que juzgue convenientes, pudiendo designar
delegados-interventores para el permanente ejercicio de este contralor. Las
observaciones que el Tribunal de Cuentas o sus delegados formulen no
interrumpirán el cumplimiento de los actos o resoluciones del directorio
cuando éste como organismo responsable insista en sus resoluciones por el
voto de los dos tercios de sus miembros.
CAPÍTULO III
Fondo Nacional de Vialidad
Art. 17.- El Fondo Nacional de Vialidad será destinado al estudio, trazado,
apertura, proyecto, construcción, conservación, reparación, mejoramiento y
reconstrucción de caminos, obras anexas y todo lo conducente al mejor
cumplimiento de la presente ley. Los recursos de este fondo serán aplicados
exclusivamente a la ejecución y atención de las obras y trabajos dispuestos
por esta ley y al pago de los servicios y adquisiciones necesarios para los
mismos.
Art. 18.- El Fondo Nacional de Vialidad se formará con los siguientes
recursos:
a)Impuesto interno por litro a toda la nafta y el gas-oil, del 35% de su
precio de venta al público;
b) Impuesto interno de m$n 0,0115 por litro a todo otro combustible líquido
proveniente de la destilación del petróleo; previsto por el art. 76 de la
Ley de Impuesto Internos (t.o. 1956);
c) Impuesto interno de m$n 0,30 por litro sobre todos los aceites
lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los
destinados a vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino,
previsto por el art. 76 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956);
d) Impuesto interno a las cubiertas de m$n 7 por kilo, establecido por el
art. 105 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956) y con las excepciones
previstas en el art. 104 de la misma ley;
e) Los recursos previstos por el art. 14 de la ley 14385, modificada por
decreto ley 8718/1957;
f) El producto de la tasa aplicada a las propiedades beneficiadas por las
carreteras pavimentadas de la red nacional en territorios de jurisdicción
federal;
g) El producto de la venta, transferencia o alquiler a terceros de máquinas,
equipos, herramientas y materiales, y por la enajenación de todo otro bien,
cuya utilización no sea necesaria y de los sobrantes de inmuebles
expropiados para caminos y obras anexas;
h) Aporte anual de Rentas Generales de la Nación, no inferior a diez
millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000);
i) El producido de la negociación de títulos que se autorice a emitir para
obras de vialidad;
j) Rentas de títulos e intereses por sumas acreedoras;
k) Las multas percibidas por incumplimiento de contratos y otros compromisos
de terceros;
l) Los derechos de peaje que se establezcan, sujetos a las reglamentaciones
que en cada caso se dicten;
m) Las cesiones y donaciones, los legados o aportes, créditos especiales y
todo otro recurso no especificado.
Los gravámenes establecidos en los incs. a), b), c), d) y e) regirán y serán
percibidos durante veinticinco años a partir de la promulgación del presente
decreto ley;
n) Quedan excluidos de los gravámenes que establecen los incs. a), b) y c)
del presente artículo, la aeronafta y los aceites lubricantes para uso de
aeronaves.
Art. 19.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir a propuesta de la
Dirección Nacional de Vialidad bonos para obras viales con destino a
construcción de caminos, expropiaciones y demás obras que fueran necesarias
para la realización de los planes que se elaboren y aprueben. Cada emisión
de estos bonos no podrá ser superior -en un solo año- a quinientos millones
(m$n 500.000.000) de pesos moneda nacional.
Serán títulos de la deuda pública, se colocarán al tipo e interés que en
cada caso fije el Poder Ejecutivo y serán servidos con los recursos del
Fondo Nacional de Vialidad que correspondan a las provincias beneficiadas.
Art. 20.- Todos los recursos provenientes de la aplicación de las
disposiciones del artículo 18 serán depositados al interés corriente en el
Banco de la Nación Argentina, en cuenta especial denominada "Fondo Nacional
de Vialidad" a la orden y disposición exclusiva de la Dirección Nacional de
Vialidad.
Los fondos producidos por los incisos a), b), c), d) y e) serán depositados
mensualmente en la cuenta especial mencionada precedentemente, por los
productores, importadores o expendedores, los que serán agentes de retención
de aquellos gravámenes. La Dirección General Impositiva ejercerá la
fiscalización indispensable para el estricto y oportuno cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior. La tesorería de la Nación depositará en
aquella cuenta especial, mensualmente, un duodécimo del aporte de Rentas
Generales a que se refiere el inc. h) del artículo 18.
La Dirección Nacional de Vialidad deberá dar cuenta inmediata al Poder
Ejecutivo de toda infracción a estas obligaciones.
CAPÍTULO IV
Inversión y distribución de fondos
Art. 21.- Los recursos del Fondo Nacional de Vialidad producidos por
aplicación de los incs. a), b), c), d) y e) del artículo 18 serán
distribuidos en la siguiente forma:
Fondo I - El sesenta y cinco por ciento (65 %) para el sistema troncal de
caminos nacionales que será administrado e invertidos directamente por la
Dirección Nacional de Vialidad;
Fondo II - El treinta y cinco por ciento (35 %) para carreteras provinciales
complementarias del sistema troncal nacional a invertir por los organismos
viales de las provincias de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI.
Art. 22.- El Fondo I para el sistema troncal de caminos nacionales
incrementado con el producido de los incs. f), g), h), i), j), k) y m) del
artículo 18, previa deducción de los gastos de administración y de los
fondos necesarios para servicios de títulos, se distribuirá en la siguiente
forma:
a) El 90% para obras de construcción, reconstrucción, mejoramiento y
conservación del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras
anexas.
En los gastos de conservación mencionados quedan comprendidos los necesarios
para abonar la amortización y los intereses correspondientes a la
adquisición de máquinas y equipos viales;
b) El 10% para intensificar la construcción de carreteras de vinculación
internacional y en los parques nacionales y reservas, y para accesos a los
puertos y aeropuertos y a otros establecimientos de utilidad nacional;
c) Los recursos del Fondo I a) serán distribuidos en cuentas separadas para
su inversión, conforme a las siguientes proporciones:
- 30% en partes iguales a todas las provincias y territorio nacional de
Tierra del Fuego.
- 30% en proporción a la superficie de cada provincia y territorios
nacionales, incluida la Capital Federal.
- 20% en proporción a la población de cada provincia y territorios
nacionales, incluida la Capital Federal.
- 20% en proporción al consumo de nafta y gas-oil en cada provincia y
territorios nacionales, incluida la Capital Federal.
Los recursos correspondientes a la Capital Federal serán invertidos
directamente por la Dirección Nacional de Vialidad en obras de acceso o
penetración a la misma.
Art. 23.- El Fondo II, carreteras provinciales complementarias del sistema
troncal de caminos nacionales fijado en el art. 21 Ver texto, se distribuirá
entre todas las provincias en la siguiente forma:
- 30% en partes iguales;
- 20% en proporción a la población;
- 20% en proporción a la inversión de recursos viales propios de cada una de
ellas;
- 30% en proporción al consumo de nafta y gas-oil en cada provincia.
Art. 24.- Los porcentajes que establece el artículo anterior serán
determinados mediante relación de la superficie, población y consumo de cada
provincia, comparados con los totales de ellas.
CAPÍTULO V
Trazado. Expropiaciones
Art. 25.- La Dirección Nacional de Vialidad estudiará, proyectará,
construirá, reconstruirá y conservará el sistema troncal de caminos
nacionales, sus obras anexas y sus modificaciones de acuerdo con lo
establecido en el art. 2.
Declárase de utilidad pública -y sujetos a expropiación- todos los terrenos,
servidumbres o materiales requeridos para la apertura, trazado y
construcción de los caminos previstos en la presente ley, sus obras anexas,
complementarias y sus futuros ensanches y ampliaciones.
En cada caso, la Dirección Nacional de Vialidad declarará la afectación al
dominio público de los bienes necesarios para sus obras y entablará los
juicios de expropiación correspondientes: pudiendo celebrar arreglos
extrajudiciales con los propietarios para la adquisición directa de esos
bienes.
Cuando se trate de obras combinadas con afectación de zonas adyacentes y
subdivisión especial de las mismas, los respectivos planes requerirán la
aprobación del Congreso.
En las adquisiciones directas, la Dirección Nacional de Vialidad podrá
convenir un precio e indemnización total de hasta la valuación fiscal para
contribución territorial acrecida en un treinta por ciento (30%) que sólo
podrá exceder cuando pericias técnicas fundadas demuestren que la cantidad
convenida equivale al justo precio e indemnización correspondiente al bien
adquirido. La reglamentación determinará los recaudos y formalidades que
deberán satisfacer esas pericias técnicas.
La adquisición directa se perfeccionará con la oferta del titular de dominio
o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de posesión del
bien adquirido, el pago del precio en su caso y la resolución administrativa
aprobatoria de la operación que dicte la Dirección Nacional de Vialidad.
Ésta gestionará la inscripción directa de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad correspondiente, previo cumplimiento de los
requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 26.- La Dirección Nacional de Vialidad determinará el trazado,
composición y características de los caminos del sistema troncal nacional,
los que tendrán un ancho de setenta metros, que podrá sufrir variaciones:
a) Cuando las condiciones topográficas, económicas o densidad de la
población y subdivisión de la tierra lo aconsejen;
b) Cuando se trate del proyecto y construcción de carreteras de tipo
superior, o combinadas con espacios libres o pistas de aviación o parques
adyacentes u otras construcciones complementarias;
c) Cuando las obras complementarias de cruces o de enlace requieran trazados
más amplios, o espacios mayores, o zonas de reserva previsoras de futuros
ensanches o mejoramientos del sistema.
Art. 27.- Los caminos nacionales, así como los ensanches y obras anexas a
los mismos, serán de propiedad exclusiva de la Nación, a cuyo efecto la
Dirección Nacional de Vialidad obtendrá la transferencia de dominio de los
bienes necesarios, previa cesión o expropiación de los mismos y demolición
de las construcciones existentes cuya permanencia no sea indispensable. Este
derecho de propiedad no afectará al de las provincias y municipalidades
dentro de sus respectivas jurisdicciones.
CAPÍTULO VI
Coparticipación Federal
Art. 28.- Para la construcción, mejoramiento y reconstrucción de los caminos
provinciales de coparticipación federal, la Dirección Nacional de Vialidad
entregará a las provincias la participación establecida en los arts. 23 y 24
de la presente ley. De la cuota que les corresponda, las provincias podrán
destinar hasta un máximo del diez por ciento (10%) en la conservación de
esos caminos.
La cuota de coparticipación federal para cada provincia no excederá del
total invertido por ella en obras viales.
Art. 29.- Toda provincia que desee acogerse a los beneficios establecidos en
esta ley deberá hacerlo dentro del término de dos años, por ley provincial,
que servirá de convenio con la Nación ajustándose a las siguientes
disposiciones fundamentales:
A) Institución de un organismo dotado de autarquía administrativa, técnica y
financiera, encargado de todo lo referente a vialidad provincial en general
y, en particular de la aplicación de las leyes convenio; de la
administración e inversión de los recursos asignados por esta ley y de los
del Fondo Provincial de Caminos.
B) Creación de un fondo provincial destinado especial y exclusivamente al
estudio, proyecto, construcción, reconstrucción, mejora y conservación de
caminos; con recursos propios entre los que se contarán los siguientes:
1. El producido de los impuestos provinciales existentes o a establecerse
sobre los siguientes combustibles:
a) A la nafta y al gas-oil, como máximo, el 15% de su precio de venta al
público;
b) A los otros combustibles líquidos utilizados por los vehículos
automotores, tractores y máquinas agrícolas, con el 40% como máximo, del
fijado en el inc. b) del artículo 18.
2. El producido de un gravamen provincial a las propiedades beneficiadas por
la construcción de caminos de los sistemas troncal nacional y provinciales
de coparticipación federal; gravamen que será instituido sobre bases
razonables y justas y que no resulten confiscatorias.
3. El producido de todo otro recurso o gravamen provincial existente o a
crearse con destino a obras viales.
Todos los recursos que integran el Fondo Provincial de Vialidad deberán ser
depositados directamente por sus agentes de retención en cuenta bancaria
oficial, a la orden y exclusiva disposición del organismo provincial, para
su administración e inversión conforme a la ley convenio.
C) Compromisos de no establecer otros gravámenes locales sobre los
combustibles líquidos y no gravar a los lubricantes con impuesto alguno.
Estos compromisos alcanzarán también a las municipalidades.
D) Institución de garantías legales efectivas, para que el libre tránsito, a
través de las jurisdicciones locales comprendidas en los trazados de caminos
nacionales y provinciales, no sufra obstrucciones o inconvenientes de
ninguna naturaleza, legales o de hecho. Este compromiso deberá incluir la
necesaria prohibición de todo gravamen, cualquiera sea su denominación, así
como de toda instalación, obra o servicio que sean extraños al tránsito
mismo o que de algún modo lo obstaculicen.
Art. 30.- Las provincias que no acepten ni instituyan en su ley-convenio las
condiciones básicas fijadas en el artículo anterior no podrán ser
consideradas como acogidas a los beneficios de esta ley y, por consiguiente,
no percibirán coparticipación federal.
En tal caso, los recursos de coparticipación federal que hubieran
correspondido a la provincia pasarán a incrementar los asignados al sistema
troncal de caminos nacionales, y podrán ser aplicados a obras de caminos de
ese sistema dentro de la misma provincia, siempre que ésta no hubiera
instituido gravámenes mayores a los establecidos por esta ley para el
supuesto de acogimiento al régimen de coparticipación federal.
Art. 31.- El organismo vial de cada provincia determinará el trazado de las
carreteras provinciales complementarias del sistema troncal nacional en su
territorio, así como los planes de obras que en ellas se proponga
desarrollar, y los comunicará a la Dirección Nacional de Vialidad para su
conocimiento y estudio; la que podrá formular las observaciones que estime
convenientes. En ese estudio podrán intervenir los representantes técnicos
del organismo vial provincial y también los de provincias limítrofes, cuando
sea necesario, para una mejor coordinación.
Art. 32.- La Dirección Nacional de Vialidad comunicará anualmente al
organismo vial de cada provincia la suma que le corresponda de acuerdo a las
disposiciones de esta ley. Dicha comunicación se hará con tres meses de
anticipación al cierre del ejercicio financiero. Dentro de los tres meses
posteriores al cierre de ese ejercicio, la dirección nacional comunicará las
cifras definitivas de aquellos créditos.
Art. 33.- Para hacer efectiva la coparticipación federal, los organismos
viales de cada provincia deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
A) Presentar a la Dirección Nacional de Vialidad: el plano de la provincia
con el trazado de las carreteras provinciales complementarias de la red
nacional; los planes periódicos de construcción de dichas carreteras, con
indicación de ubicación, kilometraje, tipo de obra e inversiones estimadas y
memorias descriptivas; el plan detallado de las obras a realizar durante el
año y oportunamente el proyecto y presupuesto de cada una de ellas.
B) Contratar todas las obras de coparticipación federal mediante licitación
pública, salvo que se haya efectuado por lo menos un llamado con resultado
negativo. Efectuar su pago mediante certificados periódicos de obra
terminada.
C) Presentar a la Dirección Nacional de Vialidad, con la anticipación
necesaria, pedidos mensuales de fondos, que no podrán exceder el duodécimo
de la suma anual asignada.
Art. 34.- Dentro de los tres meses del cierre de cada ejercicio anual, los
organismos viales provinciales presentarán a Dirección Nacional de Vialidad
una memoria completa que comprenderá la descripción de las obras construidas
en las carreteras provinciales complementarias de la red nacional, y
rendición de cuentas de las sumas invertidas, debiendo acompañar originales
o copias autenticadas de los certificados de obras abonadas y de los
comprobantes de toda inversión realizada.
La falta de cumplimiento total o parcial de lo dispuesto en la presente ley
obligará a la Dirección Nacional de Vialidad a suspender la entrega de
nuevos fondos al organismo vial provincial que hubiere incurrido en él. Por
su parte, la Dirección Nacional de Vialidad deberá comunicar a los
organismos viales provinciales, dentro del plazo máximo de tres meses, la
aprobación o las observaciones que deba formular a la documentación a que se
refiere el párr. 1 de este artículo.
Art. 35.- El derecho de cada provincia a percibir los créditos anuales de
coparticipación federal caduca a los tres años de haberse recibido la
comunicación respectiva.
Cuando al cierre de un ejercicio el saldo no invertido de coparticipación
federal fuera superior al valor acumulado de las tres últimas cuotas anuales
definitivas, la provincia perderá el importe excedente, que pasará a
reforzar el crédito destinado al sistema troncal de caminos nacionales en la
misma provincia.
Art. 36.- La Dirección Nacional de Vialidad deberá informarse directamente
sobre la ejecución de las obras en los caminos provinciales complementarios
del sistema troncal nacional, a fin de verificar el cumplimiento de las
condiciones estipuladas para recibir los beneficios de esta ley. La
Dirección Nacional de Vialidad comunicará en cada caso al organismo vial
correspondiente las observaciones que considere necesario formular y el
organismo provincial facilitará al nacional el ejercicio de estos deberes.
Art. 37.- La Dirección Nacional de Vialidad podrá celebrar convenios
especiales con los organismos viales de cada provincia, sobre las siguientes
materias:
a) Para la construcción y conservación de caminos de coparticipación federal
por intermedio de la Dirección Nacional de Vialidad y mediante la inversión
en tales obras, de parte del crédito de coparticipación federal
correspondiente a la provincia respectiva;
b) Para la construcción y conservación de caminos del sistema troncal
nacional, por el organismo provincial correspondiente, en cuyo caso la
Dirección Nacional de Vialidad abonará las obras que se realicen, mediante
certificados periódicos de obras terminadas.
c) El anticipo de fondos provinciales o de coparticipación federal para la
ejecución de obras en caminos del sistema troncal nacional dentro de la
respectiva provincia.
En tales casos se estipularán los plazos y condiciones de amortización y
reintegro de esos anticipos.
d) Un activo, permanente y recíproco intercambio de informaciones, estudios,
planos, memorias, pliego de condiciones y de especificaciones técnicas, con
miras a dar unidad técnica y una más armónica y estrecha coordinación a los
sistemas de caminos nacionales y provinciales.
Art. 38.- La Dirección Nacional de Vialidad podrá convenir con las
provincias la combinación de los servicios nacionales y provinciales que
tengan igual finalidad, procurando una efectiva descentralización y una más
racional prestación de esos servicios.
Podrá también convenir la instalación de servicios únicos comunes o la
transferencia total o parcial a las provincias respectivas de los servicios
nacionales regidos por esta ley. Los convenios que estipulen estas
transferencias y comprendan las de bienes, instalaciones, equipos o recursos
pertenecientes a la Dirección Nacional de Vialidad, deberán ser sometidos a
la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo.
Podrá asimismo convenir con las provincias la realización de los estudios,
proyectos, construcción y conservación de las obras del sistema troncal
nacional, a cuyo efecto podrá transferir los créditos correspondientes
ejerciendo el contralor técnico y de inversiones que se establezcan y
reglamenten.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Art. 39.- Cuando otros organismos oficiales consideren conveniente el
estudio o la construcción de alguna obra vial, podrán confiar esos trabajos
a la Dirección Nacional de Vialidad. En tales, casos las inversiones que se
realicen serán atendidas con fondos que provea el organismo interesado.
Art. 40.- Todos los instrumentos, materiales, maquinarias, automotores y
equipos, comprendidos sus repuestos, necesarios para el estudio,
construcción y conservación de obras viales, que sean adquiridos en el
extranjero por la Dirección Nacional de Vialidad, Gobiernos provinciales o
municipios, estarán exentos de derechos de aduana. La Dirección Nacional de
Vialidad podrá enajenar a precio de costo, menos amortizaciones, a las
direcciones provinciales de vialidad elementos adquiridos con estas
franquicias.
Art. 41.- La Dirección Nacional de Vialidad efectuará el señalamiento y la
numeración de los caminos nacionales y propenderá a la adopción para todo el
país de un sistema uniforme.
Art. 42.- La Dirección Nacional de Vialidad propondrá al Poder Ejecutivo la
actualización del Reglamento General de Tránsito, cada vez que lo estime
conveniente. La Dirección Nacional de Vialidad establecerá las dimensiones y
los límites de carga por eje de los vehículos que podrán transitar por los
caminos de la red troncal a su cargo y fiscalizará el cumplimiento de las
normas fijadas.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
Art. 43.- En las provincias de creación reciente, que no hayan dictado aún
su propia Constitución, organizado sus administraciones locales y adherido
al régimen de la presente ley, la Dirección Nacional de Vialidad podrá
aplicar la cuota de coparticipación federal que les corresponda a la
construcción de caminos del sistema troncal nacional u otros complementarios
del mismo, dentro de los respectivos territorios, según convenga con las
autoridades locales. En el caso de estas provincias, para la distribución
del 20% a que se refiere el art. 23 (ap. 3) y por el término de dos años, se
tomará, a los efectos del prorrateo, el sexto de los respectivos
presupuestos generales del año anterior.
Art. 44.- Hasta que se haya cumplido el acogimiento de todas las provincias
al régimen de la presente ley, la Dirección Nacional de Vialidad practicará
dos distribuciones anuales de recursos: una para las provincias no acogidas,
en base a las normas y recursos de la ley 11658 y modificaciones y otra para
las provincias acogidas, conforme a las disposiciones de esta ley.
Art. 45.- Los gravámenes establecidos en el art. 18 inc. a) tendrán plena
vigencia e ingresarán al Fondo Nacional de Vialidad a partir del 1 de
noviembre de 1960. Para el ejercicio iniciado el 1 de noviembre de 1957 al
31 de octubre de 1958 regirán e ingresarán al Fondo Nacional de Vialidad los
actuales gravámenes sobre la nafta y el gas-oil, a saber:
a) Para la nafta m$n 0,40 por litro (las leyes 11658 y 12625; decretos
18410/1943 , 11686/1951 , 19242/1954 y 3103/1957 );
b) Para todo el gas-oil consumido en el país m$n 0,2115 por litro (decretos
18410/1943 y 3103/1957 ).
Para el ejercicio que se inicia el 1 de noviembre de 1958 regirá e ingresará
además al Fondo Nacional de Vialidad el cuarenta (40%) por ciento de la
diferencia entre los gravámenes establecidos para el ejercicio 1960/1961 y
el ejercicio 1957/1958. En el ejercicio 1959/1960, ingresará además el
setenta (70%) por ciento de la diferencia indicada anteriormente.
Igual criterio se aplicará para los gravámenes provinciales sobre la nafta y
gas-oil previstos en el art. 29.
El Poder Ejecutivo reglamentará cuando sea menester las disposiciones de
este artículo y autorizará las modificaciones de precios pertinentes.
Art. 46.- El presente decreto ley sustituye y deroga las leyes nacionales
11658, 12625, 13646, 14010 y 14385 y los decretos del Poder Ejecutivo de la
Nación 18410/1943 , 11686/1951 y 19242/1954 ; decreto ley 22297/1956 y toda
otra disposición legal que se oponga a la presente.
Art. 47.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este decreto ley
dentro de un plazo de sesenta días.
Art. 48.- Este decreto ley será refrendado por el vicepresidente provisional
de la Nación y por los ministros secretarios de Estado en los departamentos
de Obras Públicas, Hacienda, Comercio e Industria, Aeronáutica, Guerra y
Marina.
Art. 49.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín
Oficial y pase al Ministerio de Obras Públicas de la Nación (Dirección
Nacional de Vialidad) para su cumplimiento, y archívese.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Pedro Mendiondo - Julio C. Cueto Rúa - Adalberto
Krieger Vasena - Victor J. Majó - Teodoro Hartung - Jorge H. Landaburu