Decreto
527/91
Establécese
los lineamientos a los que deberán ajustarse las concesiones otorgadas por
Decreto N° 2039/90 relacionadas con el mantenimiento y conservación de
corredores viales de la red nacional.
Bs. As., 27/3/91
VISTO, los Decretos 327/91 y 388/91 y
la necesidad de proceder a la revisión del sistema de concesión de corredores
viales, y
CONSIDERANDO:
Que, del análisis efectuado por la
SUBSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de las concesiones otorgadas por Decreto
del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 2039 de fecha 26 de setiembre de 1990 para el
mantenimiento y conservación de corredores viales de la red nacional, en atención
a sus aspectos económicos, financieros y de inversión, y a la evolución que han
tenido dichas variables desde la implementación del sistema al presente, surge que
el mismo
vulneraría, de continuar, lo dispuesto por el artículo
57 de la Ley 23.696
al
no asegurar la
razonable relación que debe
existir
entre
las inversiones efectivamente realizadas y la utilidad
neta,
conforme exige el régimen vigente
por conducto de la citada
norma,
límite Infranqueable cuya transgresión
afectaría
la
validez
de
los
contratos en cuestión.
Asimismo,
las concesiones otorgadas, en su aplicación práctica, resultarían lesivas
para el interés nacional
y llevarían a beneficios abusivos
y soluciones
jurídicas
contrarias
al
derecho público que rige las relaciones entre concedente, concesionarios y usuarios.
Que
el Estado no puede consagrar, desconocer o permitir
una
situación que resulta ría alejada de toda noción de justa retribución de los concesionarios en
la colaboración como
prestadores de servicios
públicos, pues ello poslbil1taría en definitiva, una
exacción
ilegítima, carente
de causa jurídica, debiendo
actuar allí donde
ello se
presente por Imperativo de la ley.
Qué asimismo, el sistema tal como ha sido estructurado, ha demostrado ser contrario
al interés general al cual
el Estado
debe irrenunciablemente orientar su actividad ocasionando serias
distorsiones económicas en el proceso
de creación, distribución y comercialización de los bienes y servicios que se producen
y prestan en el territorio de la República. Se han
visto también
afectadas economías
regionales y actividades que hacen
al
interés público
por
las
que
el Estado
debe velar,
posibilitando un
marco igualitario que favorezca un armónico crecimiento
con
verdadero
sentido federal.
Las mencionadas
distorsiones
afectarían,
de continuar, el propósito
de
reducir el aumento
de los precios que anima
la política económica del Gobierno
Nacional.
Que,
los niveles
tarifarios
vigentes
resultantes de
la
aplicación de las
mecánicas previstas, se muestran absolutamente desproporcionados en
relación
al servicio
que se presta y a las inversiones realizadas
y a realizar,
tendiendo a convertirse en abusivos
desde
el
punto
de
mira del
usuario destinatario del servicio.
Que
a su
turno - y
como
un
elemento
distorsionante más , los lugares de emplazamiento
de
los
puestos de cobro
de
la tarifa, traducen
en la práctica un gravamen desigualitario, entre
los usuarios como así también
entre
las distintas reglones del
país, negándole así justicia y razonabilidad
al tributo.
Que además de ello, en algunas zonas
los usuarios han
visto
dificultadas la
utilización
del
sistema, hecho
que
muestra al mismo
como
desajustado a
las
normas aplicables, al par que conspira contra
el fin propio
de la concesión, esto
es,
la prestación
de
un
servicio
público
que
como
tal resulte
de aplicación
general,
uniforme
y
continuada y
satisfaga,
en
definitiva,
la exigencia
social que le da causa.
Que
el funcionamiento actual
del sistema ha generado
la resistencia de los usuarios
y del conjunto de los factores
productivos, al punto de alterarse la tranquilidad pública, situación ésta que el Estado no puede ignorar
y a la que debe dársele solución
inmediata de forma
de
restablecer el clima de convivencia
pacífica.
Que, es principio
inmutable en la materia
que el monto a pagar por los administrados por
la
utilización
de
las
obras y
de
los servicios
públicos
debe
ser
fijado
por
la
Administración, prerrogativa que
tiende
a asegurar una
tarifa justa y
razonable que asegure
el respeto
de la necesaria proporcionalidad. Dicho monto no puede resultar discriminatorio, sino que debe ser uniforme
para
todos
los usuarios que se encuentren en Iguales condiciones, respetando la igualdad que es de la esencia
de la prestación de servicios
públicos.
Que, las tarifas - el monto
del peaje - no son inmutables, pues ello contraria
la relatividad de los
fenómenos comprometidos en su determinación, estando sujetas a modificaciones conforme
las condiciones en que
los
servicios
son
prestados. La revisión periódica de
aquéllas no sólo es
jurídicamente
legítima,
sino
también económicamente
necesaria.
Que, en atención
a ese carácter tributario que
ostenta la tarifa
de su
naturaleza de exacción pública,
es prerrogativa del concedente
el modificarla, conforme
las razones
de Interés público
por él apreciadas, con Independencia del sistema de revisión previsto
contractualmente, con
fundamento no solamente en el idus varlandi
propio de todos
los
contratos administrativos, sino también
en el mencionado origen reglamentario del peaje que lo Independiza necesariamente de las
previsiones
de las partes.
Las consideraciones de Interés
público que sustentan la potestad
Inalienable
de
la Administración de adaptar
el servicio público
concedido, se aplican
tanto
a las
tarifas como a las demás partes del servicio.
Que todo lo expuesto avala la decisión
que se adopta, porque
así
lo exige además la necesidad
social
de proteger
a la
comunidad de
usuarios contra la
exacción
que
significan las cargas irracionales, conforme
es firme
jurisprudencia de
nuestra Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, de no reunirse a la reorganización del servicio, en atención a la evolución
de las prestaciones, ellas tomarían
visos de ilegitimidad que a la luz del derecho público aplicable podrían significar la anulación del sistema en el futuro,
lo que aparejaría crear incertidumbre y
estrépito
en
relaciones
que, dado el plazo por el que se establecen,
deben estar rodeadas de estabilidad y seguridad jurídicas.
Que, además de lo expuesto,
es principio ínsito del régimen
de servicios públicos
que quien
peticiona
y obtiene una concesión,
contrae el compromiso de anteponer el interés general
al suyo propio.
Que, asimismo, a aquellos
concesionarios
que -por conducto del sistema
reorganizado- resulten afectados
en más de lo que consiente
la igualdad ante las cargas
públicas, debe
serie
restituida
su inversión, conforme ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en atención a los capitales
puestos efectivamente a contribución
en la realización de la empresa pública, como límite Infranqueable.
Que resulta oportuno
que para la precisión y determinación de los necesarios
cambios a realizar en el servicio
se faculte para ello a las
áreas con competencia técnica
en la
materia, como asimismo en la evaluación de las
Inversiones
realizadas y existentes en los distintos
corredores viales.
Que la presente
medida se adopta en ejercicio
de las
funciones
que
le confiere
el Artículo 86, Inciso 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION DECRETA:
Art. 1º -- Establécese que las
concesiones otorgadas por Decreto N° 2039 de fecha 26 de setiembre de 1990
relacionadas con el mantenimiento y conservación de corredores viales de la red
nacional, deberán a partir de la 0 horas del día 1 de abril de 1991, ajustarse
a los lineamientos contenidos en el presente decreto.
Art. 2º -- La tarifa a aplicar deberá
ser equivalente a diez mil australes (A 10.000) por cada cien (100) kilómetros
de extensión (impuestos incluidos).
Art. 3º -- El Ministerio de Obras y
Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos
se halla facultado a reducir la tarifa en un cincuenta por ciento (50 %) en
determinados puntos.
a) Cuando
la ubicación de las casillas de cobro de peaje provoque superposición de pagos
en razón del cruce o empleo de corredores próximos;
b) Cuando
deba contemplarse la recurrencia del tránsito local entre centros de fluida
interconexión habitual;
c) Cuando
se evidencie una marcada desproporcionalidad distributiva de la tarifa dentro
de un mismo corredor.
Art. 4º -- Déjase sin efecto el régimen
oneroso de las concesiones, eliminándose en consecuencia la percepción de los
cánones oportunamente establecidos.
Art. 5º -- Subsídiense las concesiones
de los corredores viales en la suma global y total de australes quinientos
setenta mil trescientos diez millones (A 570.310.000.000) anuales, que se
tomará de la cuota parte asignada a la Dirección Nacional de Vialidad en la
distribución del impuesto a los combustibles establecidos por el decreto
2733/90.
La
distribución del monto mencionado se verificará en forma proporcional al total
del débito fiscal generado por el impuesto al valor agregado en concepto de
ingreso por cobro de peajes correspondientes al mes inmediato anterior.
Hasta
tanto funcionen la totalidad de las concesiones, la Subsecretaría de Obras y
Servicios Públicos distribuirá la parte que corresponda del subsidio en base a
la estimación de ingresos normalizada según parámetros de tránsito estadísticos
elaborados por la Dirección Nacional de Vialidad.
Art. 6º -- El Ministerio de Obras y
Servicios Públicos se halla facultado a reglamentar aquellas cuestiones
particulares no alcanzadas por el presente decreto que mejor convengan al
interés general y se adecuen a lo normado por el art. 57 de la ley 23.696.
Asimismo,
podrá acordar o disponer la resolución de los respectivos contratos,
reconociendo el reintegro de las inversiones efectivamente realizadas y
verificadas por la Dirección Nacional de Vialidad, con más un diez por ciento
(10 %) de utilidad sobre dicho concepto. La devolución se implementará a través
de títulos públicos del Estado nacional, conforme la modalidad y
características que defina el Ministerio de Economía de la Nación.
(*) Art.
8º -- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría
de Obras y Servicios Públicos, dictará las medidas reglamentarias, aclaratorias
y operativas que corresponden al presente decreto.
(*)
Numeración conforme Boletín Oficial.
Art. 9º -- Comuníquese a la Comisión
Bicameral del H. Congreso de la Nación, creada por el art. 14 de la ley 23.696.
Art. 10. -- Notifíquese a las empresas
concesionarias en forma personal, con habilitación de días y horas inhábiles y
dése al presente la más amplia difusión pública.
Art. 11. -- Comuníquese, etc. -- Menem.
-- Cavallo. -- Porto. -- Salonia. -- González. -- Di Tella.