DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD
Reglamentaci�n.
DECRETO N� 6.937
Bs. As., 30/10/58.
En uso de la facultad conferida por el art�culo 86, inciso 2� de la
Constituci�n Nacional,
El Presidente de la Naci�n Argentina,
Decreta:
CAPITULO I
Art�culo 1� - La administraci�n de la Direcci�n Nacional de Vialidad ser�
ejercida por su Directorio dentro de las prescripciones del Decreto-Ley N�
505/58 -en adelante simplemente la Ley- y del presente decreto
reglamentario.
CAPITULO II
Art. 2� - El Directorio se reunir� semanalmente tantas veces como lo
requiera el despacho de los asuntos; lo har� en las fechas fijas
establecidas por propia resoluci�n como reuniones de tablas y, adem�s, cada
vez que sea citado por el Presidente, por iniciativa propia o a pedido de
dos o m�s Directores. - El qu�rum se formar� con la presencia de cuatro
Directores, incluso el Presidente o su reemplazante. - Las resoluciones del
Directorio ser�n adoptadas en todos los casos por mayor�a de votos
presentes. - El Presidente tendr� voto y voto en las deliberaciones, y doble
voto en caso de empate. - Producido �ste, y reabierta la discusi�n, el
Presidente fundamentar� su opini�n en el caso de ser ella decisiva. Los
Directores no podr�n abstenerse de votar sin raz�n fundada, y en cualquier
caso podr�n dejar constancia en el acta respectiva de los fundamentos de su
voto o abstenci�n.
Art. 3� - De las sesiones que realice el Directorio se labrar� acta
circunstanciada. - Los testimonios de las mismas, refrendados por el
Presidente y el Secretario, har�n fe a los efectos legales y
administrativos.
El Libro de Actas ser� encuadernado y foliado.
Art. 4� - Las reconsideraciones s�lo podr�n tener lugar en sesiones con
qu�rum igual o mayor al de aquellas en que se aprob� el punto a
reconsiderar, necesit�ndose un m�nimo de cuatro votos para su decisi�n
favorable.
Art. 5� - En el relevamiento y compilaci�n de los inventarios generales de
los valores pertenecientes a la Direcci�n Nacional de Vialidad, se aplicar�n
las normas dictadas para el Registro de Bienes del Estado.
CAPITULO III
Art. 6� - A los efectos de lo establecido en el art�culo 20 de la Ley, la
Direcci�n General Impositiva tendr� atribuciones para requerir de las
empresas productoras, importadoras y expendedoras la presentaci�n de
declaraciones juradas y estad�sticas mensuales sobre producci�n y ventas, o
cualquier informaci�n que considere de inter�s.
La Direcci�n Nacional de Vialidad reintegrar� a la Direcci�n General
Impositiva, exclusivamente, los gastos que sean consecuencia directa o
inmediata de la fiscalizaci�n a cargo de esta �ltima, a la que podr�
sustituir en esa tarea o encomendarla adem�s -seg�n lo estima conveniente-
la recaudaci�n y percepci�n de los impuestos, celebrando los convenios que
fueren necesarios a este efecto.
Art. 7� - La exenci�n prevista en el inciso n) del art�culo 18 de la ley
regir� para los combustibles y lubricantes que se usen exclusivamente en
aeronaves, y estar� sujeta a los requisitos que establezca una
reglamentaci�n especial.
CAPITULO IV
Art. 8� - La Direcci�n Nacional de Vialidad determinar� la proporci�n en que
se han de distribuir los fondos resultantes de la aplicaci�n del art�culo
22, inciso b) de la Ley, entre los caminos de vinculaci�n internacional, de
Parques Nacionales y Reservas y de acceso a los puertos, aeropuertos y otros
establecimientos de utilidad nacional. Tendr� en cuenta, para ello, la
importancia de los intereses p�blicos que deban satisfacerse mediante la
ejecuci�n de tales caminos. Los planes de obras que la Direcci�n Nacional de
Vialidad apruebe -previa consulta a los Ministerios u organismos
respectivos- para la inversi�n de dichos recursos de acuerdo con la
proporci�n determinada por ella, incluir�n los fondos necesarios para las
diferentes etapas de construcci�n, reconstrucci�n y mejoramiento, la
adquisici�n y mantenimiento de equipos y la atenci�n de los gastos
administrativos y de proyectos motivados por esas obras.
Art. 9� - Para determinar los porcentajes que fija el art�culo 23 de la Ley,
se considerar�n las inversiones de recursos viales y el consumo de nafta y
gas-oil correspondientes al ejercicio inmediato anterior de cada Provincia.
En el monto de las inversiones de recursos propios podr� admitirse, como
m�ximo, hasta un 10 % en concepto de gastos administrativos, y servicios
financieros.
CAPITULO V
Art. 10. La Direcci�n Nacional de Vialidad podr� declarar la afectaci�n al
dominio p�blico de terrenos que contengan materiales de cualquier
naturaleza, aptos y necesarios para la ejecuci�n de las obras viales, aunque
esos terrenos se encuentren fuera de la zona del camino y de sus obras
anexas.
Art. 11. - Los terrenos que en definitiva no hayan sido necesarios para el
destino previsto, y tampoco resulten �tiles en un futuro inmediato para
obras anexas (bosquecillos, puestos camineros, viviendas, etc�tera), podr�n
ser calificados de "sobrantes" por la Direcci�n Nacional de Vialidad y
enajenados por ella con los requisitos y en la forma que determinen las
disposiciones legales vigentes.
Art. 12. - A los efectos del art�culo 25, 4� p�rrafo de la Ley, se entender�
por "obras combinadas" aquellas en que la afectaci�n de zonas adyacentes y
la subdivisi�n especial de las mismas, obedezcan a la necesidad de financiar
parcial o totalmente dichas obras mediante la comercializaci�n de los
terrenos comprendidos en esas zonas.
Art. 13. - Las pericias t�cnicas a que se refiere el art�culo 25 de la Ley
ser�n realizadas por los expertos que la Direcci�n Nacional de Vialidad
designe al efecto, y se ajustar�n a las siguientes normas:
a) El precio a pagar s�lo comprender� el valor objetivo del bien y los da�os
que sean una consecuencia, directa e inmediata de la adquisici�n. No se
pagar� lucro cesante. El valor de los bienes debe estimarse por el que
hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni autorizada;
b) Las tasaciones comprender�n:
1 - El valor real de los terrenos o de los materiales al tiempo de la
adquisici�n;
2 - El valor de las materias incorporadas a los terrenos que se adquieran;
3 - La estimaci�n de las indemnizaciones por los da�os, desmerecimientos y
erogaciones que sean consecuencia inmediata y directa de la enajenaci�n;
4 - Si s�lo fuese necesaria la adquisici�n parcial de alg�n inmueble y
quedare alg�n sobrante inadecuado para su uso o explotaci�n racional, la
Direcci�n Nacional de Vialidad podr� disponer su adquisici�n total cuando
as� conviniera a sus intereses o lo exigiera el propietario, en cuyo caso se
incluir�n los valores de los sobrantes inadecuados.
Art. 14. - El derecho de propiedad exclusiva de la Naci�n sobre los caminos
nacionales y obras anexas no afectar� al poder de polic�a de las provincias
y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones, en tanto el
ejercicio de ese poder no sea incompatible con el de la Naci�n.
CAPITULO VI
Art. 15. - La Direcci�n Nacional de Vialidad realizar� las gestiones
necesarias para obtener el acogimiento de las provincias dentro del plazo
establecido por el art�culo 29 de la Ley. La coparticipaci�n federal se har�
efectiva a las provincias acogidas siempre que sus propias leyes de vialidad
o de acogimiento establezcan expresa y claramente los requisitos exigidos
por dicho art�culo 29.
Art. 16. - Dictada una ley provincial que re�na esos requisitos, la
Direcci�n Nacional de Vialidad declarar� acogida al r�gimen de la
coparticipaci�n federal a la provincia que la hubiera promulgado y pondr� a
su disposici�n, en la forma prescripta por la ley, los recursos que le
correspondieren en la distribuci�n pertinente.
Art. 17. - De conformidad con lo dispuesto en los art�culos 3�, �ltimo
p�rrafo, y 28, primer p�rrafo, de la Ley, las provincias podr�n destinar, de
la cuota anual que les corresponda, hasta un m�ximo del diez por ciento para
la conservaci�n de los caminos de coparticipaci�n federal y la adquisici�n
de equipos mec�nicos necesarios a ese efecto.
Art. 18. -- De acuerdo con lo previsto en el art�culo 33�, inciso a) de la
Ley, las provincias deber�n presentar planes peri�dicos con indicaci�n de
las obras a ejecutar dentro de cada mes y de las sumas aproximadas que se
invertir�n en ellas. La Direcci�n Nacional de Vialidad podr� reducir los
env�os mensuales de fondos cuando, despu�s de transcurrido un ejercicio, las
cuotas a que se refiere el inciso c) de ese mismo art�culo fueren superiores
al 30 % de las inversiones realizadas en obras de coparticipaci�n federal.
La reducci�n se har� en la medida necesaria para alcanzar dicho porcentaje,
y los importes acumulados mediante ella podr�n agregarse a posteriores en
los de fondos, siempre que el r�gimen y la marcha de las obras as� lo
justifiquen.
Art. 19. - Los recibos que las provincias extiendan de las sumas
mensualmente entregadas, de acuerdo con los pedidos a que se refiere el
art�culo 33�, inciso c) de la Ley, servir�n de descargo para las rendiciones
de cuentas de la Direcci�n Nacional de Vialidad.
Art. 20. - La Direcci�n Nacional de Vialidad podr� suspender las entregas
mensuales de fondos a las provincias, cuando a trav�s de sus inspecciones
compruebe anomal�as en la marcha de las obras o en las inversiones previstas
en los planes peri�dicos. La suspensi�n se mantendr� hasta que desaparezcan
o se subsanen esas anomal�as.
CAPITULO VII
Art. 21. - Para establecer las dimensiones y l�mites de carga por eje de los
veh�culos que transiten por los caminos de la red troncal nacional --en
ejercicio de la atribuci�n acordada por el art�culo 42� de la Ley, la
Direcci�n Nacional de Vialidad podr� tener en cuenta, entre otros factores,
las caracter�sticas propias de los distintos caminos y de sus obras de arte.
Art. 22. - La Direcci�n Nacional de Vialidad establecer� en cada caso la
fecha a partir de la cual entrar�n en vigencia las disposiciones que adopte
en orden a lo previsto en el art�culo anterior, d�ndolas a publicidad y
comunic�ndolas, adem�s, a los gobiernos de provincia, ante los cuales
gestionar� la adopci�n de las medidas necesarias para su aplicaci�n.
Art. 23. - Fac�ltase a la Direcci�n Nacional de Vialidad a remover por s�
toda instalaci�n o aviso de propaganda que se coloque en zona de caminos
nacionales --comprendidas sus calzadas, obras de arte, se�ales camineras y
alambrados lim�trofes-- en contravenci�n a lo dispuesto por el art�culo 95�
del Reglamento General del Tr�nsito aprobado por Ley N� 13.893.
CAPITULO VIII
Art. 24. - El Ministerio de Econom�a establecer� dentro del t�rmino de 45
d�as la reglamentaci�n necesaria para hacer efectiva la percepci�n de los
impuestos creados por los Decretos-Leyes N� 505/58 y 5.574/58.
Art. 25. - El presente decreto ser� refrendado por los se�ores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios P�blicos, de Defensa
Nacional, de Interior y de Econom�a.
Art. 26. - Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n General del Bolet�n
Oficial e Imprentas y arch�vese.
FRONDIZI. - Justo P. Villar. - Alfredo R. V�tolo.