DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD

Reglamentaci�n.

DECRETO N� 6.937

Bs. As., 30/10/58.

En uso de la facultad conferida por el art�culo 86, inciso 2� de la Constituci�n Nacional,

El Presidente de la Naci�n Argentina,

Decreta:

 
CAPITULO I
 

Art�culo 1� - La administraci�n de la Direcci�n Nacional de Vialidad ser� ejercida por su Directorio dentro de las prescripciones del Decreto-Ley N� 505/58 -en adelante simplemente la Ley- y del presente decreto reglamentario.

 
CAPITULO II
 

Art. 2� - El Directorio se reunir� semanalmente tantas veces como lo requiera el despacho de los asuntos; lo har� en las fechas fijas establecidas por propia resoluci�n como reuniones de tablas y, adem�s, cada vez que sea citado por el Presidente, por iniciativa propia o a pedido de dos o m�s Directores. - El qu�rum se formar� con la presencia de cuatro Directores, incluso el Presidente o su reemplazante. - Las resoluciones del Directorio ser�n adoptadas en todos los casos por mayor�a de votos presentes. - El Presidente tendr� voto y voto en las deliberaciones, y doble voto en caso de empate. - Producido �ste, y reabierta la discusi�n, el Presidente fundamentar� su opini�n en el caso de ser ella decisiva. Los Directores no podr�n abstenerse de votar sin raz�n fundada, y en cualquier caso podr�n dejar constancia en el acta respectiva de los fundamentos de su voto o abstenci�n.

Art. 3� - De las sesiones que realice el Directorio se labrar� acta circunstanciada. - Los testimonios de las mismas, refrendados por el Presidente y el Secretario, har�n fe a los efectos legales y administrativos.
El Libro de Actas ser� encuadernado y foliado.

Art. 4� - Las reconsideraciones s�lo podr�n tener lugar en sesiones con qu�rum igual o mayor al de aquellas en que se aprob� el punto a reconsiderar, necesit�ndose un m�nimo de cuatro votos para su decisi�n favorable.

Art. 5� - En el relevamiento y compilaci�n de los inventarios generales de los valores pertenecientes a la Direcci�n Nacional de Vialidad, se aplicar�n las normas dictadas para el Registro de Bienes del Estado.

 
CAPITULO III
 

Art. 6� - A los efectos de lo establecido en el art�culo 20 de la Ley, la Direcci�n General Impositiva tendr� atribuciones para requerir de las empresas productoras, importadoras y expendedoras la presentaci�n de declaraciones juradas y estad�sticas mensuales sobre producci�n y ventas, o cualquier informaci�n que considere de inter�s.

La Direcci�n Nacional de Vialidad reintegrar� a la Direcci�n General Impositiva, exclusivamente, los gastos que sean consecuencia directa o inmediata de la fiscalizaci�n a cargo de esta �ltima, a la que podr� sustituir en esa tarea o encomendarla adem�s -seg�n lo estima conveniente- la recaudaci�n y percepci�n de los impuestos, celebrando los convenios que fueren necesarios a este efecto.

Art. 7� - La exenci�n prevista en el inciso n) del art�culo 18 de la ley regir� para los combustibles y lubricantes que se usen exclusivamente en aeronaves, y estar� sujeta a los requisitos que establezca una reglamentaci�n especial.

 
CAPITULO IV
 

Art. 8� - La Direcci�n Nacional de Vialidad determinar� la proporci�n en que se han de distribuir los fondos resultantes de la aplicaci�n del art�culo 22, inciso b) de la Ley, entre los caminos de vinculaci�n internacional, de Parques Nacionales y Reservas y de acceso a los puertos, aeropuertos y otros establecimientos de utilidad nacional. Tendr� en cuenta, para ello, la importancia de los intereses p�blicos que deban satisfacerse mediante la ejecuci�n de tales caminos. Los planes de obras que la Direcci�n Nacional de Vialidad apruebe -previa consulta a los Ministerios u organismos respectivos- para la inversi�n de dichos recursos de acuerdo con la proporci�n determinada por ella, incluir�n los fondos necesarios para las diferentes etapas de construcci�n, reconstrucci�n y mejoramiento, la adquisici�n y mantenimiento de equipos y la atenci�n de los gastos administrativos y de proyectos motivados por esas obras.

Art. 9� - Para determinar los porcentajes que fija el art�culo 23 de la Ley, se considerar�n las inversiones de recursos viales y el consumo de nafta y gas-oil correspondientes al ejercicio inmediato anterior de cada Provincia. En el monto de las inversiones de recursos propios podr� admitirse, como m�ximo, hasta un 10 % en concepto de gastos administrativos, y servicios financieros.

 
CAPITULO V
 

Art. 10.  La Direcci�n Nacional de Vialidad podr� declarar la afectaci�n al dominio p�blico de terrenos que contengan materiales de cualquier naturaleza, aptos y necesarios para la ejecuci�n de las obras viales, aunque esos terrenos se encuentren fuera de la zona del camino y de sus obras anexas.

Art. 11. - Los terrenos que en definitiva no hayan sido necesarios para el destino previsto, y tampoco resulten �tiles en un futuro inmediato para obras anexas (bosquecillos, puestos camineros, viviendas, etc�tera), podr�n ser calificados de "sobrantes" por la Direcci�n Nacional de Vialidad y enajenados por ella con los requisitos y en la forma que determinen las disposiciones legales vigentes.

Art. 12. - A los efectos del art�culo 25, 4� p�rrafo de la Ley, se entender� por "obras combinadas" aquellas en que la afectaci�n de zonas adyacentes y la subdivisi�n especial de las mismas, obedezcan a la necesidad de financiar parcial o totalmente dichas obras mediante la comercializaci�n de los terrenos comprendidos en esas zonas.

Art. 13. - Las pericias t�cnicas a que se refiere el art�culo 25 de la Ley ser�n realizadas por los expertos que la Direcci�n Nacional de Vialidad designe al efecto, y se ajustar�n a las siguientes normas:

a) El precio a pagar s�lo comprender� el valor objetivo del bien y los da�os que sean una consecuencia, directa e inmediata de la adquisici�n. No se pagar� lucro cesante. El valor de los bienes debe estimarse por el que hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni autorizada;

b) Las tasaciones comprender�n:

1 - El valor real de los terrenos o de los materiales al tiempo de la adquisici�n;

2 - El valor de las materias incorporadas a los terrenos que se adquieran;

3 - La estimaci�n de las indemnizaciones por los da�os, desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia inmediata y directa de la enajenaci�n;

4 - Si s�lo fuese necesaria la adquisici�n parcial de alg�n inmueble y quedare alg�n sobrante inadecuado para su uso o explotaci�n racional, la Direcci�n Nacional de Vialidad podr� disponer su adquisici�n total cuando as� conviniera a sus intereses o lo exigiera el propietario, en cuyo caso se incluir�n los valores de los sobrantes inadecuados.

Art. 14. - El derecho de propiedad exclusiva de la Naci�n sobre los caminos nacionales y obras anexas no afectar� al poder de polic�a de las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones, en tanto el ejercicio de ese poder no sea incompatible con el de la Naci�n.

 
CAPITULO VI
 

Art. 15. - La Direcci�n Nacional de Vialidad realizar� las gestiones necesarias para obtener el acogimiento de las provincias dentro del plazo establecido por el art�culo 29 de la Ley. La coparticipaci�n federal se har� efectiva a las provincias acogidas siempre que sus propias leyes de vialidad o de acogimiento establezcan expresa y claramente los requisitos exigidos por dicho art�culo 29.

Art. 16. - Dictada una ley provincial que re�na esos requisitos, la Direcci�n Nacional de Vialidad declarar� acogida al r�gimen de la coparticipaci�n federal a la provincia que la hubiera promulgado y pondr� a su disposici�n, en la forma prescripta por la ley, los recursos que le correspondieren en la distribuci�n pertinente.

Art. 17. - De conformidad con lo dispuesto en los art�culos 3�, �ltimo p�rrafo, y 28, primer p�rrafo, de la Ley, las provincias podr�n destinar, de la cuota anual que les corresponda, hasta un m�ximo del diez por ciento para la conservaci�n de los caminos de coparticipaci�n federal y la adquisici�n de equipos mec�nicos necesarios a ese efecto.

Art. 18. -- De acuerdo con lo previsto en el art�culo 33�, inciso a) de la Ley, las provincias deber�n presentar planes peri�dicos con indicaci�n de las obras a ejecutar dentro de cada mes y de las sumas aproximadas que se invertir�n en ellas. La Direcci�n Nacional de Vialidad podr� reducir los env�os mensuales de fondos cuando, despu�s de transcurrido un ejercicio, las cuotas a que se refiere el inciso c) de ese mismo art�culo fueren superiores al 30 % de las inversiones realizadas en obras de coparticipaci�n federal. La reducci�n se har� en la medida necesaria para alcanzar dicho porcentaje, y los importes acumulados mediante ella podr�n agregarse a posteriores en los de fondos, siempre que el r�gimen y la marcha de las obras as� lo justifiquen.

Art. 19. - Los recibos que las provincias extiendan de las sumas mensualmente entregadas, de acuerdo con los pedidos a que se refiere el art�culo 33�, inciso c) de la Ley, servir�n de descargo para las rendiciones de cuentas de la Direcci�n Nacional de Vialidad.

Art. 20. - La Direcci�n Nacional de Vialidad podr� suspender las entregas mensuales de fondos a las provincias, cuando a trav�s de sus inspecciones compruebe anomal�as en la marcha de las obras o en las inversiones previstas en los planes peri�dicos. La suspensi�n se mantendr� hasta que desaparezcan o se subsanen esas anomal�as.

 
CAPITULO VII
 

Art. 21. - Para establecer las dimensiones y l�mites de carga por eje de los veh�culos que transiten por los caminos de la red troncal nacional --en ejercicio de la atribuci�n acordada por el art�culo 42� de la Ley, la Direcci�n Nacional de Vialidad podr� tener en cuenta, entre otros factores, las caracter�sticas propias de los distintos caminos y de sus obras de arte.

Art. 22. - La Direcci�n Nacional de Vialidad establecer� en cada caso la fecha a partir de la cual entrar�n en vigencia las disposiciones que adopte en orden a lo previsto en el art�culo anterior, d�ndolas a publicidad y comunic�ndolas, adem�s, a los gobiernos de provincia, ante los cuales gestionar� la adopci�n de las medidas necesarias para su aplicaci�n.

Art. 23. - Fac�ltase a la Direcci�n Nacional de Vialidad a remover por s� toda instalaci�n o aviso de propaganda que se coloque en zona de caminos nacionales --comprendidas sus calzadas, obras de arte, se�ales camineras y alambrados lim�trofes-- en contravenci�n a lo dispuesto por el art�culo 95� del Reglamento General del Tr�nsito aprobado por Ley N� 13.893.

 
CAPITULO VIII
 

Art. 24. - El Ministerio de Econom�a establecer� dentro del t�rmino de 45 d�as la reglamentaci�n necesaria para hacer efectiva la percepci�n de los impuestos creados por los Decretos-Leyes N� 505/58 y 5.574/58.

Art. 25. - El presente decreto ser� refrendado por los se�ores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios P�blicos, de Defensa Nacional, de Interior y de Econom�a.

Art. 26. - Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n General del Bolet�n Oficial e Imprentas y arch�vese.

FRONDIZI. - Justo P. Villar. - Alfredo R. V�tolo.