DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD
Reglamentación.
DECRETO N° 6.937
Bs. As., 30/10/58.
En uso de la facultad conferida por el artículo 86, inciso 2° de la
Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
CAPITULO I
Artículo 1° - La administración de la Dirección Nacional de Vialidad será
ejercida por su Directorio dentro de las prescripciones del Decreto-Ley N°
505/58 -en adelante simplemente la Ley- y del presente decreto
reglamentario.
CAPITULO II
Art. 2° - El Directorio se reunirá semanalmente tantas veces como lo
requiera el despacho de los asuntos; lo hará en las fechas fijas
establecidas por propia resolución como reuniones de tablas y, además, cada
vez que sea citado por el Presidente, por iniciativa propia o a pedido de
dos o más Directores. - El quórum se formará con la presencia de cuatro
Directores, incluso el Presidente o su reemplazante. - Las resoluciones del
Directorio serán adoptadas en todos los casos por mayoría de votos
presentes. - El Presidente tendrá voto y voto en las deliberaciones, y doble
voto en caso de empate. - Producido éste, y reabierta la discusión, el
Presidente fundamentará su opinión en el caso de ser ella decisiva. Los
Directores no podrán abstenerse de votar sin razón fundada, y en cualquier
caso podrán dejar constancia en el acta respectiva de los fundamentos de su
voto o abstención.
Art. 3° - De las sesiones que realice el Directorio se labrará acta
circunstanciada. - Los testimonios de las mismas, refrendados por el
Presidente y el Secretario, harán fe a los efectos legales y
administrativos.
El Libro de Actas será encuadernado y foliado.
Art. 4° - Las reconsideraciones sólo podrán tener lugar en sesiones con
quórum igual o mayor al de aquellas en que se aprobó el punto a
reconsiderar, necesitándose un mínimo de cuatro votos para su decisión
favorable.
Art. 5° - En el relevamiento y compilación de los inventarios generales de
los valores pertenecientes a la Dirección Nacional de Vialidad, se aplicarán
las normas dictadas para el Registro de Bienes del Estado.
CAPITULO III
Art. 6° - A los efectos de lo establecido en el artículo 20 de la Ley, la
Dirección General Impositiva tendrá atribuciones para requerir de las
empresas productoras, importadoras y expendedoras la presentación de
declaraciones juradas y estadísticas mensuales sobre producción y ventas, o
cualquier información que considere de interés.
La Dirección Nacional de Vialidad reintegrará a la Dirección General
Impositiva, exclusivamente, los gastos que sean consecuencia directa o
inmediata de la fiscalización a cargo de esta última, a la que podrá
sustituir en esa tarea o encomendarla además -según lo estima conveniente-
la recaudación y percepción de los impuestos, celebrando los convenios que
fueren necesarios a este efecto.
Art. 7° - La exención prevista en el inciso n) del artículo 18 de la ley
regirá para los combustibles y lubricantes que se usen exclusivamente en
aeronaves, y estará sujeta a los requisitos que establezca una
reglamentación especial.
CAPITULO IV
Art. 8° - La Dirección Nacional de Vialidad determinará la proporción en que
se han de distribuir los fondos resultantes de la aplicación del artículo
22, inciso b) de la Ley, entre los caminos de vinculación internacional, de
Parques Nacionales y Reservas y de acceso a los puertos, aeropuertos y otros
establecimientos de utilidad nacional. Tendrá en cuenta, para ello, la
importancia de los intereses públicos que deban satisfacerse mediante la
ejecución de tales caminos. Los planes de obras que la Dirección Nacional de
Vialidad apruebe -previa consulta a los Ministerios u organismos
respectivos- para la inversión de dichos recursos de acuerdo con la
proporción determinada por ella, incluirán los fondos necesarios para las
diferentes etapas de construcción, reconstrucción y mejoramiento, la
adquisición y mantenimiento de equipos y la atención de los gastos
administrativos y de proyectos motivados por esas obras.
Art. 9° - Para determinar los porcentajes que fija el artículo 23 de la Ley,
se considerarán las inversiones de recursos viales y el consumo de nafta y
gas-oil correspondientes al ejercicio inmediato anterior de cada Provincia.
En el monto de las inversiones de recursos propios podrá admitirse, como
máximo, hasta un 10 % en concepto de gastos administrativos, y servicios
financieros.
CAPITULO V
Art. 10. La Dirección Nacional de Vialidad podrá declarar la afectación al
dominio público de terrenos que contengan materiales de cualquier
naturaleza, aptos y necesarios para la ejecución de las obras viales, aunque
esos terrenos se encuentren fuera de la zona del camino y de sus obras
anexas.
Art. 11. - Los terrenos que en definitiva no hayan sido necesarios para el
destino previsto, y tampoco resulten útiles en un futuro inmediato para
obras anexas (bosquecillos, puestos camineros, viviendas, etcétera), podrán
ser calificados de "sobrantes" por la Dirección Nacional de Vialidad y
enajenados por ella con los requisitos y en la forma que determinen las
disposiciones legales vigentes.
Art. 12. - A los efectos del artículo 25, 4° párrafo de la Ley, se entenderá
por "obras combinadas" aquellas en que la afectación de zonas adyacentes y
la subdivisión especial de las mismas, obedezcan a la necesidad de financiar
parcial o totalmente dichas obras mediante la comercialización de los
terrenos comprendidos en esas zonas.
Art. 13. - Las pericias técnicas a que se refiere el artículo 25 de la Ley
serán realizadas por los expertos que la Dirección Nacional de Vialidad
designe al efecto, y se ajustarán a las siguientes normas:
a) El precio a pagar sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños
que sean una consecuencia, directa e inmediata de la adquisición. No se
pagará lucro cesante. El valor de los bienes debe estimarse por el que
hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni autorizada;
b) Las tasaciones comprenderán:
1 - El valor real de los terrenos o de los materiales al tiempo de la
adquisición;
2 - El valor de las materias incorporadas a los terrenos que se adquieran;
3 - La estimación de las indemnizaciones por los daños, desmerecimientos y
erogaciones que sean consecuencia inmediata y directa de la enajenación;
4 - Si sólo fuese necesaria la adquisición parcial de algún inmueble y
quedare algún sobrante inadecuado para su uso o explotación racional, la
Dirección Nacional de Vialidad podrá disponer su adquisición total cuando
así conviniera a sus intereses o lo exigiera el propietario, en cuyo caso se
incluirán los valores de los sobrantes inadecuados.
Art. 14. - El derecho de propiedad exclusiva de la Nación sobre los caminos
nacionales y obras anexas no afectará al poder de policía de las provincias
y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones, en tanto el
ejercicio de ese poder no sea incompatible con el de la Nación.
CAPITULO VI
Art. 15. - La Dirección Nacional de Vialidad realizará las gestiones
necesarias para obtener el acogimiento de las provincias dentro del plazo
establecido por el artículo 29 de la Ley. La coparticipación federal se hará
efectiva a las provincias acogidas siempre que sus propias leyes de vialidad
o de acogimiento establezcan expresa y claramente los requisitos exigidos
por dicho artículo 29.
Art. 16. - Dictada una ley provincial que reúna esos requisitos, la
Dirección Nacional de Vialidad declarará acogida al régimen de la
coparticipación federal a la provincia que la hubiera promulgado y pondrá a
su disposición, en la forma prescripta por la ley, los recursos que le
correspondieren en la distribución pertinente.
Art. 17. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, último
párrafo, y 28, primer párrafo, de la Ley, las provincias podrán destinar, de
la cuota anual que les corresponda, hasta un máximo del diez por ciento para
la conservación de los caminos de coparticipación federal y la adquisición
de equipos mecánicos necesarios a ese efecto.
Art. 18. -- De acuerdo con lo previsto en el artículo 33°, inciso a) de la
Ley, las provincias deberán presentar planes periódicos con indicación de
las obras a ejecutar dentro de cada mes y de las sumas aproximadas que se
invertirán en ellas. La Dirección Nacional de Vialidad podrá reducir los
envíos mensuales de fondos cuando, después de transcurrido un ejercicio, las
cuotas a que se refiere el inciso c) de ese mismo artículo fueren superiores
al 30 % de las inversiones realizadas en obras de coparticipación federal.
La reducción se hará en la medida necesaria para alcanzar dicho porcentaje,
y los importes acumulados mediante ella podrán agregarse a posteriores en
los de fondos, siempre que el régimen y la marcha de las obras así lo
justifiquen.
Art. 19. - Los recibos que las provincias extiendan de las sumas
mensualmente entregadas, de acuerdo con los pedidos a que se refiere el
artículo 33°, inciso c) de la Ley, servirán de descargo para las rendiciones
de cuentas de la Dirección Nacional de Vialidad.
Art. 20. - La Dirección Nacional de Vialidad podrá suspender las entregas
mensuales de fondos a las provincias, cuando a través de sus inspecciones
compruebe anomalías en la marcha de las obras o en las inversiones previstas
en los planes periódicos. La suspensión se mantendrá hasta que desaparezcan
o se subsanen esas anomalías.
CAPITULO VII
Art. 21. - Para establecer las dimensiones y límites de carga por eje de los
vehículos que transiten por los caminos de la red troncal nacional --en
ejercicio de la atribución acordada por el artículo 42° de la Ley, la
Dirección Nacional de Vialidad podrá tener en cuenta, entre otros factores,
las características propias de los distintos caminos y de sus obras de arte.
Art. 22. - La Dirección Nacional de Vialidad establecerá en cada caso la
fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las disposiciones que adopte
en orden a lo previsto en el artículo anterior, dándolas a publicidad y
comunicándolas, además, a los gobiernos de provincia, ante los cuales
gestionará la adopción de las medidas necesarias para su aplicación.
Art. 23. - Facúltase a la Dirección Nacional de Vialidad a remover por sí
toda instalación o aviso de propaganda que se coloque en zona de caminos
nacionales --comprendidas sus calzadas, obras de arte, señales camineras y
alambrados limítrofes-- en contravención a lo dispuesto por el artículo 95°
del Reglamento General del Tránsito aprobado por Ley N° 13.893.
CAPITULO VIII
Art. 24. - El Ministerio de Economía establecerá dentro del término de 45
días la reglamentación necesaria para hacer efectiva la percepción de los
impuestos creados por los Decretos-Leyes N° 505/58 y 5.574/58.
Art. 25. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos, de Defensa
Nacional, de Interior y de Economía.
Art. 26. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín
Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI. - Justo P. Villar. - Alfredo R. Vítolo.