Buenos Aires, 28 de Septiembre de 1992
VISTO el Expediente N° 751/92 del Registro de la EX - SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, y lo dispuesto por la Ley N° 14.772, la Ley N° 23.696, su Decreto Reglamentaria N° 1.105 del 24 de octubre de 1.989 y por la Ley N° 24.065, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 23.696 en el Punto IV de su Anexo I, que fuera modificado por el Artículo 95 de la Ley N° 24.065 declara sujeta a privatización y a concesión la actividad de distribución y comercialización a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.
Que tal decisión implica que el PODER LEGISLATIVO NACIONAL ha puesto nuevamente en ejercicio su potestad concedente y ha vuelto a delimitar la zona cuya prestación del servicio público de electricidad interconectado se encuentra sujeta a jurisdicción nacional, conforme al Artículo 1° de la Ley N° 14.772, concordante con el Artículo 6° de la Ley N° 15.336.
Que dicha zona actualmente abastecida por SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, resulta ser la que fuera oportunamente delimitada por los Artículos 1° y 4° de la Ley N° 14.772, manteniendo su Artículo 1° plena vigencia.
Que por el Decreto N° 714 del 28 de abril de 1992 se ha delimitado y definido, dentro de la zona cuyos servicios públicos de electricidad se encuentran sujetos a jurisdicción nacional en los términos de la Ley N° 14.772 y la Ley N° 15.336, DOS (2) áreas de concesión, las que fueran otorgadas a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S. A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S. A.), restando aún conceder la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica vinculada a lo que ha sido identificado como unidad de negocio "SUCURSAL LA PLATA".
Que los criterios aplicado para la concesión y privatización de las áreas afectadas a EDENOR S. A. Y a EDESUR S. A. Resultan ser los de aplicación más conveniente para la correspondiente a dicha unidad de negocio.
Que el Artículo 5° de la Ley N° 14.772 determina como criterio de relación entre el poder local y el nacional el respeto de aquel en todo lo que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional.
Que la citada norma establece que la reglamentación a dictar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reconocer el porcentaje que sobre las entradas brutas del concesionario corresponde asignar a cada municipio.
Que así lo hizo en su momento dicho poder al dictar el Decreto N° 12.588 del 13 de octubre de 1.960.
Que al haberse dividido en forma vertical la actividad eléctrica por la Ley N° 24.065, diferenciándose en consecuencia la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica, resulta necesario precisar el ámbito de aplicación del Artículo 5° de la Ley N° 14.772, circunscribiéndolo a la presentación de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica dada la finalidad perseguida por dicha norma.
Que, en efecto, el mecanismo implementado como consecuencia de los dispuesto por el artículo referido en el párrafo precedente persigue unificar los regímenes tributarios locales sometiéndolos a normas comunes que permitan mantener la unidad tarifaria en todos los municipios en los que la prestación del servicio público de distribución y comercialización se encuentra sometido a jurisdicción nacional.
Que los fundamentos precedentemente expuestos justifican establecer un sistema semejante en relación a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, conforme lo determinara el Artículo 2° del Decreto N° 12.588 del 13 de octubre de 1.960.
Que, por otra parte, tales han sido los criterios que se aplicaran al conceder la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica a las empresas EDENOR S. A. Y EDESUR S. A..
Que, dada la condición de monopolio natural de la actividad de distribución de energía eléctrica, su regulación a través del contrato de concesión, deberá consistir fundamentalmente, en la fijación de las tarifas a aplicar al usuario final y en el control de la calidad de la prestación del servicio que se brinde, previendo expresamente sanciones por el incumplimiento de las normas e calidad de servicio que afecten la continuidad y calidad de su prestación.
Que debido a las características de la actividad declarada sujeta a privatización y a los precedentes que, sobre el particular, existen en el Sector Eléctrico, resulta conveniente adoptar como modalidad de privatización la de constituir una sociedad anónima, que será titular de la concesión del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, dentro del área de prestación actualmente a cargo de la SUCURSAL LA PALTA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.
Que constituyendo esta modalidad de privatización una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del Estado Nacional, que no tiene fines de lucro, resulta necesario implementar medidas como la remisión de los créditos tributarios que lo afecten con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso, así como eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para tal fin, del Impuesto de Sellos, en los términos del Artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos, con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso.
Que, conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 23.696, se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario del paquete accionario de Sociedad que por este acto se constituye, al Programa de Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su efectivización y puesta en práctica.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 14.772, por la Ley N° 15.336, la Ley N° 23.696, que en lo relativo al Punto IV del Anexo I fuera modificada por el Artículo 94 de la Ley N° 24.065, por lo dispuesto en esta última norma, en particular por su Artículo 95, por el Artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t.o. 1.986) y de las que la competen por el Artículo 86 inciso 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- A los fines de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica a cargo de la SUCURSAL LA PLATA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, dispónese la constitución de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S. A.).
ARTICULO 2°.- Apruébase el Estatuto Societario de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S. A.), que como Anexo I se agrega al presente acto del que forma parte integrante.
ARTICULO 3°.- Determínase que la Sociedad cuya constitución se dispone en el Artículo 1° de este acto, se regirá para este decreto, por su Estatuto y por lo previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículo 163 a 307 y concordantes de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984).
Sus acciones serán nominativas debiendo tener necesariamente la condición de no endosables aquellas que representan el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del capital accionario.
Hasta que se opere la transferencia al Sector Privado, el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del paquete accionario corresponderá al Estado nacional y el UNO POR CIENTO (1%) a SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA. La SECRETARIA DE ENERGIA será la tenedora de las acciones de titularidad del Estado Nacional y ejercerá los derechos societarios correspondientes.
ARTICULO 4°.- Ordénese la protocolización del acta constitutiva, del Estatuto de EDELAP S. A., así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.
Facúltase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA y al Señor Interventor en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA Y/O a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para la realización de todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad mencionada en el párrafo precedente.
ARTICULO 5°.- Ordénase la inscripción respectiva por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficia, a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley N° 19.550 (t.0. 1984). Facúltase, a tales efectos, al Señor Interventor en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y/o a las personas que éste designe.
ARTICULO 6°.- Los resultados económico-financieros, emergentes de la gestión de los bienes que se transferirán a EDELAP S. A., corresponderán a SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES hasta el momento en que se concrete la Transferencia al Sector Privado de la totalidad de las Acciones Clase "A" de la sociedad que se constituye por el presente acto.
Entiéndase, a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la transferencia se opera en el momento en que, quienes resulten adjudicatarios del paquete mayoritario de la citada sociedad como consecuencia del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de su privatización, haya efectuado el pago de la parte del precio que el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones disponga en efectivo, constituido la garantía por la parte que establezca en títulos de la deuda pública, tomado posesión de los activos correspondientes a la sociedad, firmado el Contrato de Compraventa de acciones y demás documentación vinculada a dicha operación, debiendo, asimismo, haber asumido las nuevas autoridades societarias.
ARTICULO 7°.- Hasta tanto se opere la transferencia al Sector Privado de las Acciones Clase "A" de la empresa EDELAP S. A. su Directorio y Sindicatura será unipersonal, designándose UN (1) titular y UN (1) suplente. El Directorio de dicha sociedad estará integrado por el Señor Interventor y el Señor Subinterventor en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA como miembros titular y suplente respectivamente, quienes se encuentran eximidos de presentar la garantía establecida en el Artículo 256 de la Ley 19.550. (t. o. 1984). Los miembros de la Sindicatura serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o por el organismo que la reemplace.
ARTICULO 8°.- La remuneración de los Directores y Síndicos designados por el período y en la forma que se define en el artículo precedente, será exclusivamente la que perciban por su condición de funcionarios públicos, en los términos de la Ley N° 22.790.
ARTICULO 9°.- Otórgase a EDELAP S. A. por el término de NOVENTA Y CINCO (95) años, la concesión del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, dentro de la zona de prestación y conforme las condiciones que se establezcan por el presente decreto, del que forma parte integrante como Anexo II.
Autorízase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA a suscribir en nombre y representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el contrato de concesión que se aprueba en el párrafo precedente.
ARTICULO 10.- Apruébase el REGLAMENTO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA PARA LOS SERVICIOS PRESENTADOS por EDELAP S.A., que como Anexo III forma parte integrante del presente decreto. El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD podrá modificar el citado Reglamento.
ARTICULO 11.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD a acordar con la PROVINCIA DE BUENOS AIRES la fiscalización del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica que se concede a EDELAP S. A., debiéndose someter a decisión del citado Ente las cuestiones que verifiquen por su ejercicio.
ARTICULO 12.- Déjase sin efecto, a partir de la fecha de transferencia al Sector Privado del paquete accionario mayoritario de EDELAP S. A., como resultado del proceso de privatización que se ejecuta por el presente acto, el Contrato de Concesión de Servicios Públicos de Distribución otorgado a SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA por el Decreto N° 1.247 del 8 de febrero de 1.962.
ARTICULO 13.- La actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica vinculada a la SUCURSAL LA PLATA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES estará regida a partir del 1° de septiembre de 1992 por las disposiciones contenidas en el Contrato de Concesión de EDELAP S. A. que aprueba por el presente acto. A tales efectos, facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a dictar las normas que fuer menester.
ARTICULO 14.- Determínase que el desarrollo de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica, actualmente a cargo de la SUCURSAL LA PLATA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, dentro de la zona de concesión asignada a EDELAP S. A. junto con los bienes que integran el CENTRO OPERATIVO DIQUE de la citada empresa estatal, constituye una unidad de negocio independiente.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a determinar los activos, pasivos, personal y contratos correspondientes a la Unidad de Negocio referida en el párrafo precedente y a disponer su transferencia a EDELAP S. A.. Asimismo, facúltase a la citada Secretaria a establecer el importe del consecuente aumento de capital societario.
ARTICULO 15.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a aprobar la reestructuración y reorganización de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA resultante de la dispuesto en este acto.
ARTICULO 16.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso o licitación, a elaborar y suscribir todos los documentos que fueren menester a los fines de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica a cargo de la SUCURSAL LA PLATA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, así como de los bienes que integran el CENTRO OPERATIVO DIQUE de dicha empresa estatal, y, en particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar el Pliego de Bases y Condiciones que deberá aplicarse para privatizar la sociedad que se constituye por el presenta acto, así como la transferencia de sus bienes y todos aquellos instrumentos legales y contractuales que fuere necesario cumplimentar.
ARTICULO 17.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los Incisos 9) y 12) del Artículo 15 de la Ley 23.696, a los efectos de una mejor ejecución de la modalidad de privatización que se autoriza en el presente decreto.
ARTICULO 18.- Fíjase en el SEIS POR CIENTO (6%) de las entradas brutas recaudadas por EDELAP S.A. por venta de energía eléctrica dentro de las Municipalidades de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y comercialización, la participación que la citada empresa abonará mensualmente a los referidos municipios en los términos del Artículo 5° de la Ley N° 14.772. Dicha participación tendrá el concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público municipal, exceptuándose para su cómputo las entradas por venta de energía a los ferrocarriles, así como por suministro de energía eléctrica para alumbrado público y/o prestación de este último servicio en caso de acordarse ésta última.
En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, EDELAP S.A. liquidará, dentro de los DIEZ (10) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe de la contribución, de SEIS POR CIENTO (6%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados por cualquier concepto a la respectiva municipalidad. El pago correspondiente de la suma resultante de tal compensación de EDELAP S. A. o el Municipio, según correspondiera, será efectuado dentro de los DIEZ (10) DIAS corridos a partir del plazo establecido para compensar.
EDELAP S. A. discriminará en la facturación al USUARIO, con laos alcances que se definen en el primer párrafo de este artículo, el importe correspondiente a esta contribución del SEIS POR CIENTO (6%), a tal efecto aplicará sobre los montos facturados por el servicio prestado, según el Cuadro Tarifario vigente, una alícuota del SEIS CON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILESIMOS POR CIENTO (6,424%).
Las autoridades municipales podrán efectuar, dentro de los TRES (3) meses siguientes a la fecha de cada depósito, las verificaciones contables tendientes a comprobar la exactitud de las cifras y cálculos que hayan servido de base para cada depósito. Transcurrido el mencionado término de TRES (3) meses, se considerará que la municipalidad acepta la exactitud de tales cifras y cálculos, teniendo la condición de título ejecutivo el instrumento que documente la deuda resultante, en los términos del Artículo 84 del la Ley N° 24.065.
Toda divergencia que se suscite entre la municipalidad y EDELAP S. A. será resuelta en forma irrecurrible por la SECRETARIA DE ENERGIA, si las partes interesadas no hubieren optado por someter a decisión judicial mediante el ejercicio de acciones pertinentes.
ARTICULO 19.- EDELAP S. A. abonará, mensualmente, a al PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en concepto de único impuesto y contribución, tanteo de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público provincial, por su actividad como presentadora del servicio público de distribución y comercialización en jurisdicción de dicha provincia, el SEIS POR MIL (6 0/00) de sus entradas brutas recaudadas por las ventas de energía eléctrica en esa jurisdicción, con las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo precedente.
EDELAP S. A. discriminará en la facturación al USUARIO, con los alcances que se definen en el primer párrafo del Artículo 18 de este acto, el importe correspondiente a esta contribución del SEIS POR MIL (6 0/00), a tal efecto aplicará sobre los montos facturados por el servicio prestado, según el Cuadro Tarifario vigente, una alícuota del CERO CON SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO ( 0,6424 %).
ARTICULO 20.- El pago en concepto de único impuesto, contribución y tributo mencionado en los Artículos 18 y 19 precedentes, no exime a la empresa EDELAP S. A. del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local, tales como, las que se enumeran a continuación:
a) las tasas o contribuciones de mejoras correspondientes a sus propiedades;
b) las tasas por servicios de alumbrado, barrido, limpieza, conservación de la vía pública y otros similares correspondientes a esas mismas propiedades;
c) tasas por conservación, reparación y mejorado de la red vial,
d) los derechos establecidos o que se establezcan por habilitación de medidores por la autoridad que preste efectivamente este servicio;
e) tasa por servicios sanitarios.
En cambio, por no ser tasas retributivas de servicios, EDELAP S. A. está exenta del pago de:
a) impuesto de sellos provincial y municipal en todas las tramitaciones vinculadas con el servicios público que presta. Deberá, en cambio, abonar dicho impuesto en las solicitudes que presente y/o expedientes que inicie o en los que intervenga, cuando no tengan relación con la prestación del servicio a su cargo;
b) los derechos de edificación e inspección de obras nuevas o de ampliación;
c) las patentes o derechos de chapas o letreros de sus edificios y oficinas que respondan a los fines del servicio público a sus cargo;
d) las patentes de garaje y rodados para los vehículos de su propiedad afectados a la prestación del servicio público a su cargo;
e) las patentes correspondientes a establecimientos industriales que se destinen a los fines precitados.
ARTICULO 21.- Exímese a EDELAP S. A. del pago de aranceles de inscripción, tasas, impuestos y gravámenes aplicables a su constitución y capitalización inicial y a los instrumentos que deban otorgarse como consecuencia directa o indirecta del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acto del Pliego de Bases y Condiciones que se apruebe con el objeto de transferir al Sector Privado su paquete accionario.
ARTICULO 22.- Exímase del Impuesto de Sellos a los actos, documentos, instrumentos u operaciones monetarias que se firmen o realicen con motivo de la privatización de la concesión otorgada por este acto, como asimismo de la transferencia de la Sociedad Concesionaria, alcanzando tanto a los actos previstos que deban realizar o formalizar los participantes y operadores para integrarse entre sí y para sus ofertas, como a todos aquellos que se realicen durante el proceso del Concurso al que hace referencia el Artículo 16 de este decreto, la transferencia de acciones al adjudicatario del Concurso y la correspondiente al programa de Propiedad Participada, al ejecución de tales transferencias, la toma de Posesión y demás actos complementarios.
La exención dispuesta en el párrafo precedente incluye, a su vez, la celebración y transferencia de los contratos de provisión y de transporte de energía eléctrica con empresas generadoras o de transporte de electricidad que se celebren y transfieran como consecuencia e lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso antes mencionado.
ARTICULO 23.- Declárase que la reorganización empresaria que se aprueba por el presente acto carece de interés fiscal y dispónese la remisión de los créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza del que sean titulares organismos oficiales contra la empresa SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y la empresa cuya creación se dispone por el presente decreto, originados en hechos, actos y operaciones ocurridos con motivo de la transferencia, entendida ésta con los alcances del Artículo 6° del presente Decreto, o hasta e momento de la liquidación de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los alcances de lo dispuesto en el párrafo precedente.
ARTICULO 24.- Determinase que el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital accionario de la Sociedad EDELAP S.A. estará sometido al Régimen de Propiedad Participada y que podrá ser adquirente, exclusivamente, el personal de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA que quede sujeto a relación de dependencia en la Sociedad mencionada precedentemente.
ARTICULO 25.- Fíjase para la implementación del Programa de Propiedad Participada entre los empleados de EDELAP S.A. que reúnan los requisitos del Artículo 22 de la Ley N° 23.696, un plazo máximo de UN (1) AÑO, a contar desde la entrada en vigencia del acto que aprueba el Pliego de Bases y Condiciones de Transferencia del Paquete Accionario de la citada sociedad. Los empleados adquirentes que hubiesen optado por: adherirse al Programa de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, al Acuerdo General de Transferencia respectivo el que suscribirán las acciones correspondientes al Programa, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de la Sociedad antes mencionada.
ARTICULO 26.- El plazo para la adhesión al Programa por parte de los empleados de la Sociedad que se menciona en el artículo precedente será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a contar desde el momento que define el Artículo 6° de este acto.
ARTICULO 27.- Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.
ARTICULO 28.- El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.
ARTICULO 29.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.- Rodolfo Alejandro DIAZ, Ministro de Trabajo y Seguridad Social e Int. de Economía y Obras y Servicios Públicos.
DECRETO N° 1795.
ANEXO I
ESTATUTO
EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PALTA SOCIEDAD ANONIMA
(EDELAP S. A.)
TITULO I: DEL NOMBRE, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION
ARTICULO 1°- Bajo la denominación de "Empresa Distribuidora La Plata Sociedad Anónima (Edelap S. A.) se constituye esta sociedad, conforme al régimen establecido en la Ley N° 19.550, Capítulo II, Sección V. Artículos 163 a 307 (t.o. 1984), y el correspondiente decreto de creación.
ARTICULO 2°.- El domicilio legal de la sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca el Directorio de la Sociedad.
ARTICULO 3°.- El término de duración de la sociedad será de NOVENTA Y CINCO (95) año, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria.
TITULO II: DEL OBJETO SOCIAL
ARTICULO 4°.- La sociedad tendrá por objeto exclusivo la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica dentro la zona y en los términos del contrato de concesión que regula tal servicio público.
La sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines. A esos efectos, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes, estos Estatutos, el decreto por el cual se constituye esta sociedad, el Pliego del Concurso Público Nacional e Internacional para la Privatización de la Prestación de los Servicios de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de ciertos partidos de la Provincia de Buenos Aires (La Plata, Magdalena, Berisso, Ensenada y Coronel Brandsen) así como los bienes que integran el CENTRO OPERATIVO DIQUE, así como toda norma que le sea expresamente aplicable.
TITULO III: DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES
ARTICULO 5°.- El capital social inicial es de DOCE MIL PESOS ($ 12.000), representado por SEIS MIL CIENTO VEINTE (6.120) acciones ordinarias nominativas no endosables Clase "A" de UN (1) PESO de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA (4.680) acciones ordinarias nominativas endosables Clase "B" de UN (1) PESO de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción y MIL DOSCIENTAS (1.200) acciones ordinarias nominativas no endosables Clase "C" de UN (1) PESO de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción.
Al suscribirse el capital inicial, la SECRETARIA DE ENERGIA suscribirá SEIS MIL (6.000) Acciones Clase "A" , cuatro mil seiscientas ochenta (4.680) Acciones Clase "B" y MIL DOSCIENTAS (1.200) Acciones Clase "C" y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA suscribirá CIENTO VEINTE (120) Acciones Clase "A".
En la fecha de la transferencia de la totalidad de las acciones de la Clase "A" a los adjudicatarios del Concurso Público Nacional e Internacional para la Privatización de la Prestación de los Servicios de Distribución y Comercialización de la Energía Eléctrica de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires anteriormente detallados, así como de los bienes que integran el CENTRO OPERATIVO DIQUE de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, o con anterioridad a la misma, el capital social será incrementado, mediante la emisión de acciones Clase "A", "B" y "C" en la proporción indicada en el presente artículo, en un monto tal que refleje la incorporación de los activos y pasivos de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA que la SECRETARIA DE ENERGIA transfiera al patrimonio de la sociedad.
Las acciones Clase "B" correspondientes al capital inicial de la sociedad y las resultantes del antes referidos aumento, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA y serán transferidas al público en general a través del procedimiento de oferta pública de acciones. Las acciones Clase "C" correspondientes al capital inicial de la sociedad y las resultantes del antes referido aumento, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA hasta tanto se implemente un Programa de Propiedad Participada conforme lo establece el Capítulo III de la Ley N° 23.696. Las acciones Clase "C" respecto de las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de adquisición podrán convertirse en acciones Clase "B" si así lo resolviere una Asamblea Especial de los accionistas de Clase "C", por simple mayoría de votos.
ARTICULO 6°.- La emisión de acciones correspondiente a cualquier otro aumento de capital deberá hacerse en la proporción de CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de acciones Clase "A", TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) de acciones Clase "B" y DIEZ POR CIENTO (10%) de acciones Clase "C".
Los accionistas Clases "A", "B" y "C" tendrán derecho de preferencia y a acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias. A estos efectos, los accionistas Clase "B" y "C" serán considerados como integrando una misma Clase de acciones en el supuesto previsto en la última parte del artículo precedente. El remanente no suscripto, podrá ser ofrecido a terceros.
El libro de Registro de Acciones será llevado por un tercero, quien deberá contar para ello con la aprobación del ENTE, y efectuará los asientos correspondientes de acuerdo con este Estatuto, el Pliego del Concurso Público Nacional e Internacional para la Privatización de la Prestación de los Servicios de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires anteriormente detallados así como de los bienes que integran el CENTRO OPERATIVO DIQUE y del Contrato de Concesión, atendiendo las limitaciones a la transmisibilidad, modalidades y mandatos establecidas en ellos.
ARTICULO 7°.- Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los Artículos 211 y 212 de la Ley 19.550 (t.o. 1984).
ARTICULO 8° .- Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse.
ARTICULO 9° .- Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la sociedad emita, en particular los que resultan del Pliego de Bases y Condiciones de Concurso Público Nacional e Internacional para la Privatización de la Prestación de los Servicios de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires anteriormente detallados así como de los bienes que integren el CENTRO OPERATIVO DIQUE, y del contrato de concesión correspondiente.
La adquisición de acciones Clase "A", sea o no con transferencia de título, implica el otorgamiento del mandato establecido en el Artículo 10 del Contrato de Concesión, lo que deberá constar en el título.
ARTICULO 10 .- Los accionistas titulares de las Acciones Clase "A" no podrán modificar su participación ni vender sus acciones durante los primeros CINCO (5) años contados a partir de la ENTRADA EN VIGENCIA o TOMA DE POSESION. Con posterioridad a la finalización del quinto año las Acciones Clase "A" no podrán ser transferidas, ni aún a accionistas de la misma clase, sin contar con la previa aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o en su defecto de la SECRETARIA DE ENERGIA, si el Ente no estuviera constituido. En el pedido de aprobación de la transferencia de acciones deberá indicarse el nombre del comprador, el número de acciones a transferirse, el precio, y las demás condiciones de la operación. Si dentro de los NOVENTA ( 90 ) días de solicitada la aprobación el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o en su defecto de la SECRETARIA DE ENERGIA, si el Ente no estuviere constituido, no se manifestar, se entenderá que la solicitud fue aprobada y el accionista podrá transferir válidamente sus acciones al comprador indicado. Se aplicarán también todas aquellas disposiciones relativas a las limitaciones y procedimientos para la transferencia de acciones que resulten del Pliego del Concurso Público Nacional e Internacional par la Privatización de la Prestación de los Servicios de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires anteriormente detallados así como de los bienes que integran el CENTRO OPERATIVO DIQUE y/o del acto por el que se apruebe el referido Pliego.
Salvo los casos expresamente previstos en el Pliego, ninguna de las acciones de la Clase "A" podrá ser prendada o de cualquier manera dada en garantía. Toda transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice en violación a lo establecido en estos Estatutos carecerá de toda validez.
ARTICULO 11° .- El Estado Nacional, en su carácter de titular de las acciones Clase "B", deberá proceder en el plazo que considere oportuno a la venta de las acciones que representen el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO ( 39% ) del capital social, a terceros, por el procedimiento de oferta pública, a cuyo efecto la sociedad deberá cumplimentar con los trámites y formalidades que sean necesarios.
ARTICULO 12° .- En caso de mora en la integración de acciones, la sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el Segundo párrafo del Artículo 193 de la Ley 19.550 ( t.o. 1984 ).
ARTICULO 13° .- En el marco del Programa de Propiedad Participada referido en el Artículo 5°, la sociedad emitirá, a favor de sus empleados de todas las jerarquías con relación de dependencia, Bonos de Participación para el Personal en los términos del Artículo 230 de la Ley 19.550 ( t.o. 1984 ), de forma tal de distribuir entre los beneficiarios la parte proporcional que le hubiera correspondido del MEDIO POR CIENTO ( 0,5% ) de las ganancias, después de impuestos, de la sociedad. Cada uno de tales empleados deberá recibir una cantidad de bonos determinada en función de su remuneración, antigüedad y cargas de familia, de acuerdo a lo que al respecto apruebe la Autoridad Pública competente. La participación correspondiente a los bonos deberá ser abonada a los beneficiarios contemporáneamente al momento en que debería efectuarse el pago de los dividendos. Los títulos representativos de los Bonos de participación para el personal deberán ser entregados por la sociedad a sus titulares.
Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de la relación laboral, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás bonistas.
La sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden; el título será documento necesario para ejercitar el derecho del bonista. Se dejará constancia en el mismo de cada pago. Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por Asamblea especial convocada en los términos de los artículos 237 y 250 de la Ley de Sociedades Comerciales. La participación correspondiente a los bonistas será computada como gasto y exigible en las mismas condiciones que el dividendo.
TITULO IV: DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
ARTICULO 14° .- Las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias serán convocadas por el Directorio o el Síndico en los casos previstos por ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier Clase que representen por lo menos el CINCO POR CIENTO ( 5% ) del capital social. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el Directorio o el Síndico convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA ( 40 ) días de recibida la solicitud. Si el Directorio o el Síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.
Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO ( 5 ) días, con DIEZ ( 10 ) días de anticipación por lo menos y no más de TREINTA ( 30 ), en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general de la República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por TRES ( 3 ) días con ocho (8) de anticipación como mínimo.
Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a UNA (1) hora a la fijada para la primera.
La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
ARTICULO 15° .- Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una Clase de acciones o bonos, se requerirá el consentimiento o ratificación de esta Clase, que se prestará en Asamblea Especial regida por las normas establecidas en estos Estatutos para las Asambleas Ordinarias.
ARTICULO 16° .- La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia e accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presente.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en las respectiva decisión.
ARTICULO 17.- La Asamblea Extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el SETENTA POR CIENTO (70%) de las aciones con derecho a voto.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión. Cuando se tratare de la prórroga, reconducción, retiro de la cotización u oferta pública de las acciones que componen el capital de la sociedad, reintegración total o parcial del capital de la sociedad, reintegración total o parcial del capital, fusión y escisión, inclusive en el caso de ser sociedad incorporante, o de la rescisión o resolución del contrato de concesión de distribución y comercialización de energía eléctrica cuya prestación es el objeto exclusivo y único de esta sociedad, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones con derecho a voto, presentes o no en la Asamblea, sin aplicarse la pluralidad de votos, si existiera.
ARTICULO 18.- Toda reforma de estatutos deberá contar con la aprobación previa del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o en su defecto por la SECRETARIA DE ENERGIA, debiendo la Asamblea respectiva considerar y aprobar la reforma "ad referéndum" de dicho organismo. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, o en su defecto la SECRETARIA DE ENERGIA, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada.
Hasta tanto se otorgue la mencionada autorización, la resolución, la resolución adoptada por la Asamblea no será oponible para la Sociedad, los socios y/o terceros..
ARTICULO 19.- PARA ASISTIR A LAS Asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la sociedad para su registro en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 de la Ley 19.550 (t.o. 1984).
Las Asambleas Especiales se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones del presente Título, y subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).
TITULO V: DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
ARTICULO 20.- La administración de la sociedad estará a cargo de un Directorio, compuesto por NUEVE (9) Directores titulares y NUEVE (9) suplentes, que reemplazan a los titulares exclusivamente dentro de su misma Clase. El término de su elección es de UN (1) ejercicio.
Los accionistas de la Clase "A", como grupo de accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de accionistas, tendrá derecho a elegir CINCO (5) Directores titulares y CINCO (5) suplentes.
Los accionistas de la Clase "B", como grupo de accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de accionista, tendrá derecho a elegir TRES (3) Directores titulares y TRES (3) suplentes.
Siempre y cuando las acciones Clase "C" representen por lo menos el SEIS POR CIENTO (6%) del total de las acciones emitidas por la sociedad, los accionistas de la Clase "C", como grupo de accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir un Director titular y un suplente. De no alcanzar las acciones Clase "C" el mínimo de participación arriba referido, perderán el derecho a elegir UN (1) Director titular y suplente en exclusividad, debiendo al efecto votar conjuntamente con las acciones Clase "B", que en tal supuesto tendrán derecho a elegir CUATRO (4) Directores titulares y CUATRO (4) suplentes conjuntamente con las acciones Clase "C".
Para el caso de que no fuera posible para el Asamblea Ordinaria o Especial convocada al efecto, elegir a los Directores pertenecientes a la correspondiente Clase de acciones, se convocará a una segunda Asamblea de accionistas de la Clase en cuestión y, para el caso de que en esta Asamblea se repita la misma situación, la elección de los Directores correspondientes a esta Clase de acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de accionistas con la asistencia de todos los accionistas presentes, cualquiera sea la Clase de acciones a la que pertenezcan.
ARTICULO 21.- Los Directores titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes, con los alcances que se determinan en el siguiente párrafo para los que representen a las acciones Clase "A".
En ningún caso la designación de los directores titulares y suplentes representantes de los accionistas de la Clase "A" podrá extenderse más allá de la finalización de cada "PERIODO DE GESTION" a que se hace referencia en el Contrato de Concesión, lo que tendrá el carácter de una condición resolutoria y deberá constar por escrito en el instrumento que formalice tal designación. Dicho instrumento deberá especificar también que al finalizar dicho término su mandato se entenderá otorgado de pleno derecho por LA CONCEDENTE, la que actuará exclusivamente con los alcances determinados en el Artículo 10 del Contrato de Concesión, y el no-cumplimiento de las instrucciones que la CONCEDENTE imparta con tales alcances implicará mal desempeño del cargo en los términos del Artículo 274 de la Ley N° 19.550. (t.o 1.984)
ARTICULO 22.- En su primera reunión luego de celebrarse la Asamblea que renueve a los miembros del Directorio, éste designará de entre sus miembros a UN (1) Presidente y a UN (1) Vicepresidente.
ARTICULO 23.- Si el número de vacantes en el Directorio impidiera sesionar validamente, aún habiéndose incorporado la totalidad de los Directores suplentes de la misma clase, la Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes, quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria o de Clase, según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de efectuadas las designaciones por la Comisión Fiscalizadora.
ARTICULO 24.- En garantía del correcto cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la Sociedad la suma de MIL PESOS ($ 1.000) en dinero en efectivo o valores. Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.
ARTICULO 25.- EL Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por mes. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente o cuando lo solicite cualquier Director en funciones o la Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.
Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director, con la indicación del días, hora, lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar, podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad y voto unánime de los Directores titulares.
ARTICULO 26.- El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 27.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.
ARTICULO 28.- La comparencia del Vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran la presencia del Presidente supone ausencia o impedimento del Presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.
ARTICULO 29.- El Directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de la ley, el Decreto que autoriza la constitución de esta sociedad y del presente Estatuto.
ARTICULO 30.- Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a los dispuesto por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t.o. 1984).
ARTICULO 31.- El Presidente, Vicepresidente y los Directores responderán personal y solidariamente por el irregular desempeño de sus funciones, Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora.
TITULO VI : DE LA FISCALIZACION
ARTICULO 32.- La fiscalización de la sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por tres (3) Síndicos titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También serán designados TRES (3) Síndicos suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley 19.550 (t. o. 1984).
Los Síndicos titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes. Las acciones Clase "B" y "C", consideradas a este sólo efecto como una sola clase de acciones, tendrán derecho a designar UN (1) Síndico titular y un (1) Síndico suplente. Los restantes miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos por las acciones de la Clase "A".
ARTICULO 33.- Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijados por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t. o. 1984).
ARTICULO 34.- La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos una vez al mes; también podrá ser citada a pedido de cualquiera de sus miembros dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión o del Directorio, en su caso.
Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.
Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.
La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley al Síndico disidente.
Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de ausencia.
El Presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.
TITULO VII: BALANCES Y CUENTAS.
ARTICULO 35.- El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año, a cuya fecha deben confeccionarse ' el Inventario, el Balance General, un Estado de Resultados, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, todos ellos de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.
ARTICULO 36.- Las utilidades liquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:
a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscrito por lo menos, para el fondo de reserva legal.
b) Remuneración de los integrantes del Directorio dentro del porcentual fijado por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t. o. 1984) que no puede ser superado, y de la Comisión Fiscalizadora.
c) Pago de los dividendos correspondientes a los Bonos de participación para el personal.
d) Las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida construir.
e) El remanente que resulte se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su Clase.
ARTICULO 37.- Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a las respectivas integraciones, dentro de los TRES (3) meses de su sanción.
ARTICULO 38. Los dividendos en efectivo aprobados por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la sociedad luego de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el Directorio.
TITULO VIII: DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
ARTICULO 39.- La liquidación de la sociedad, originada en cualquier causa que fuere, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, Sección XIII, Artículo 101 a 112 de la Ley 19.550 (t. o. 1984).
ARTICULO 40.- La liquidación de la sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.
ARTICULO 41.- Cancelado el pasivo, incluso los gastos de liquidación, el remanente se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clase o categorías, y en proporción a sus tenencias.
TITULO IX: CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 42.- Hasta tanto el Estado Nacional transfiera propiedad de las acciones Clase "A" a los adjudicatarios Concurso Público Nacional e Internacional para la Privatización de los Servicios de Distribución, Comercialización de Energía Eléctrica de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires anteriormente detallados, así como los bienes que integran el CENTRO OPERATIVO DIQUE, el Directorio y la Sindicatura de la sociedad serán unipersonales, integrado por UN (1) miembro titular y UN (1) suplente.
ARTICULO 43.- Mientras las acciones Clase "B" y "C" sean titularidad del Estado Nacional, la designación del Síndico titular y suplente corresponderá a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o al organismo que la reemplace.
ANEXO II
CONTRATO DE CONCESION
EDELAP S. A.
Entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL, representado en este acto por el Sr. SECRETARIO DE ENERGIA, Ingeniero Carlos Manuel BASTOS, en virtud de las facultades que le fueran delegadas en el Decreto N° del de 1.992, en adelante denominado LA CONCEDENTE, por una parte y por la otra, EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S. A.), representada por el Ingeniero Carlos Alberto MATTAUSCH, en adelante denominada LA DISTRIBUIDORA, y en atención a lo dispuesto en las Leyes N° 14.772, N° 24.065, acuerdan celebrar el siguiente CONTRATO.
DEFINICIONES
A todos los efectos de este CONTRATO, los términos que a continuación se indican significan:
AREA: Territorio dentro del cual la prestación del servicio público de distribución y comercialización se encuentra sometida a jurisdicción nacional en los términos de las Leyes N° 14.772, N°15.336, N° 23.696 y N° 24.065, determina el ámbito en el que el concesionario está obligado a prestar el servicio y a cubrir el incremento de demanda en los términos de su contrato de concesión, comprendiendo las siguientes zonas:
En la Provincia de Buenos Aires comprende los Partidos de La Plata, Magdalena, Berisso, Ensenada y Coronel Brandsen.
AUTORIDAD DE APLICACION: es el ENTE. Hasta tanto comience éste a ejercer sus funciones será Autoridad de Aplicación la SECRETARIA DE ENERGIA o el organismo que ésta designe o que le suceda.
CONTRATO: es este Contrato de Concesión.
COOPERATIVAS: son todas aquellas sociedades cooperativas que a la firma del presente prestan el servicio de distribución y comercialización dentro del AREA, sin contar para ello con una concesión otorgada por LA CONCEDENTE, comprándole energía eléctrica a SEGBA S.A.
En cuanto a su forma de participación en el Mercado Eléctrico Mayorista quedan asimiladas a los Grandes Usuarios.
EMPRESA CONTROLADA: es aquella en que otra sociedad en forma directa, o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada, posea una participación que por cualquier título le otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; o ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.
EMPRESA CONTROLANTE: es aquella que posee en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada una participación que por cualquier título le otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social o, que ejerce por cualquier título una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades, respecto de otra sociedad.
EMPRESA TRANSPORTISTA: es quien siendo titular de una Concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la Ley N° 24.065, es responsable de la transmisión y transformación a ésta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el Generador, hasta el punto de recepción por LA DISTRIBUIDORA o GRAN USUARIO.
ENTE: es el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, creado por la Ley N° 24.065. Hasta tanto el ENTE comience a ejercer sus funciones, las mismas estarán a cargo de la SECRETARIA DE ENERGIA o del organismo que ésta designe.
ENTRADA EN VIGENCIA o TOMA DE POSESION: fecha efectiva de la Toma de Posesión de LA DISTRIBUIDORA por parte de los compradores de las Acciones Clase "A" de la misma, según resulte del Contrato de Transferencia.
EXCLUSIVIDAD ZONAL: implica que, ni LA CONCEDENTE, ni ninguna otra autoridad nacional, provincial o municipal, podrá conceder o prestar por sí misma el SERVICIO PUBLICO en cualquier punto dentro del AREA, a partir de la fecha del contrato.
GENERADOR: persona física o jurídica titular de una Central Eléctrica en los términos del Artículo 5° de la Ley N° 24.065.
GRANDES USUARIOS: son quienes, por las características de su consumo conforme los módulos de potencia, energía y demás parámetros técnicos que determine la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, pueden celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores en el Mercado Eléctrico Mayorista.
LA CONCESION: es la autorización otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a LA DISTRIBUIDORA para prestar el SERVICIO PUBLICO de distribución y comercialización dentro del AREA, en los términos del presente contrato.
LA DISTRIBUIDORA: es quien dentro del AREA es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente.
LOS COMPRADORES: quienes como resultado del Concurso Público Internacional para la Privatización de la actividad de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de SEGBA S.A., sean adquirentes del PAQUETE MAYORITARIO.
OPERADOR: es el integrante de LA DISTRIBUIDORA que tiene a su cargo la operación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el AREA.
PAQUETE MAYORITARIO: Es el total de las acciones Clase "A" de LA DISTRIBUIDORA, cuya titularidad asegura los votos necesarios para formar la voluntad social.
PERIODO DE GESTION: Cada uno de los períodos de QUINCE (15) AÑOS o DIEZ (10) años en que se divide el PLAZO DE CONCESION.
PLAZO DE CONCESION: es el tiempo de vigencia del CONTRATO.
PLIEGO: es el pliego del Concurso Público Internacional para la Privatización de la actividad de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de la SUCURSAL LA PLATA de SEGBA S. A.
SEGBA S. A.: es la empresa que hasta la ENTRADA EN VIGENCIA del CONTRATO tiene la CONCESION del SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD.
SERVICIO PUBLICO: es la caracterización que, por su condición de monopolio natural, reviste la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica a usuarios que se conecten a la red de distribución de electricidad de LA DISTRIBUIDORA, pagando una tarifa por el suministro recibido.
USUARIOS: son los destinatarios finales de la prestación del SERVICIO PUBLICO.
OBJETO Y ALCANCE
ARTICULO 1° .- El presente contrato tiene por objeto otorgar en concesión a favor de LA DISTRIBUIDORA la prestación en forma exclusiva del SERVICIO PUBLICO dentro del AREA.
ARTICULO 2°.- LA CONCESION otorgada implica que LA DISTRIBUIDORA está obligada a atender todo incremento de demanda dentro del AREA concedida, ya sea solicitud de nuevo servicio o aumento de la capacidad de suministro, en las condiciones de calidad especificadas en el Subanexo 4.
PLAZO DE CONCESION
ARTICULO 3°.- LA CONCEDENTE otorga la concesión del SERVICIO PUBLICO en el AREA a LA DISTRIBUIDORA, y ésta la acepta, por un plazo de NOVENTA Y CINCO (95) AÑOS, contados a partir de la ENTRADA EN VIGENCIA. La concesión se otorga con EXCLUSIVIDAD ZONAL.
LA CONCEDENTE podrá dejar sin efecto la EXCLUSIVIDAD ZONAL o modificar el área dentro de la cual se ejerce, cuando innovaciones tecnológicas conviertan toda o parte de la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica que reviste hoy la condición de monopolio natural, en un ámbito donde puedan competir otras formas de prestación de tal servicio.
La extinción total o parcial del derecho de EXCLUSIVIDAD ZONAL implicará la consecuente extinción total o parcial de la obligación reglada en el Artículo 2° de este Contrato y la pertinente modificación de las cláusulas contractuales, a los efectos de determinar la nueva forma de regulación de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica.
LA CONCEDENTE solamente podrá ejercer la facultad reglada en el segundo párrafo del presente artículo al finalizar cada PERIODO DE GESTION y deberá comunicar tal decisión con una antelación no inferior a SEIS (6) meses al vencimiento del PERIODO DE GESTION en curso, debiendo aplicar para ello, por asimilación de alcances, el procedimiento y criterios emergentes de los Artículos 6° a 11° del presente.
ARTICULO 4° .- LA CONCEDENTE podrá prorrogar LA CONCESION, por un plazo a ser determinado por el ENTE con un máximo de DIEZ (10) AÑOS, reservándose el derecho de mantener, modificar o suprimir la EXCLUSIVIDAD ZONAL y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que con una anterioridad no menor a DIECIOCHO (18) MESES del vencimiento del PLAZO DE CONCESION, LA DISTRIBUIDORA haya pedido la prórroga, indicando el plazo por el cual la otorga.
PERIODO DE GESTION
ARTICULO 5° .- EL PLAZO DE CONCESION se dividirá en PERIODOS DE GESTION, el primero de los cuales se extenderá por QUINCE (15) AÑOS, a contar desde el vencimiento del PERIODO DE GESTION ANTERIOR.
ARTICULO 6° .- Con una antelación no inferior a SEIS (6) MESES al vencimiento del PERIODO DE GESTION en curso, el ENTE u organismo que lo reemplace, llamará a Concurso Público Internacional para la venta del PAQUETE MAYORITARIO, iniciando las publicaciones al efecto y establecerá el Régimen Tarifario y el Cuadro Tarifario, que se aplicarán durante los siguientes CINCO (5) AÑOS.
El Pliego bajo el cual se efectuará el referido Concurso Público deberá tener características similares a las del PLIEGO, debiendo asegurar la máxima transparencia y publicidad y estimular la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados, quienes deberán acreditar experiencia técnica y de operación y satisfacer requisitos económicos referidos a Activos totales y a Patrimonio neto que sean, como mínimo, iguales a las exigidas en el PLIEGO.
ARTICULO 7° .- El titular del PAQUETE MAYORITARIO tendrá derecho a presentar, al fin de cada PERIODO DE GESTION y bajo sobre cerrado, el precio en el que valúa el PAQUETE MAYORITARIO dentro de los términos y condiciones del Concurso Público y del presente CONTRATO. El Pliego del Concurso Público fijará la oportunidad en la cual deberá ser presentado el sobre cerrado, la que no podrá ser fijada para una fecha posterior a aquella establecida para la presentación de la oferta económica por los oferentes en el Concurso Público. El referido sobre cerrado y los de las ofertas económicas serán abiertos simultáneamente en el acto que, a tales efectos, determine el correspondiente Pliego.
La no presentación por el titular del PAQUETE MAYORITARIO del referido sobre en la fecha indicada no afectará la venta del PAQUETE MAYORITARIO en concurso público.
El derecho que establece este artículo no podrá ser ejercido cuando la venta de las acciones sea consecuencia de un incumplimiento.
ARTICULO 8° .- Si el precio contenido en el sobre cerrado fuera igual o mayor al de la mejor oferta económica, el titular del PAQUETE MAYORITARIO conservará la propiedad del mismo, sin estar obligado a pagar suma alguna. En este caso, se acumularán las sanciones aplicadas a LA DISTRIBUIDORA durante el año en curso conforme el "Subanexo 4" (numeral 5.2) correspondientes al PERIODO DE GESTION anterior, a las que, dentro del mismo año se le apliquen en el nuevo PERIODO DE GESTION.
ARTICULO 9° .- Si el precio indicado en el sobre cerrado fuera menor que el correspondiente a la mejor oferta económica, el PAQUETE MAYORITARIO será adjudicado al oferente que hubiera efectuado dicha oferta económica.
El importe que se obtenga por la venta del PAQUETE MAYORITARIO, será entregado por LA CONCEDENTE, previa deducción de los créditos que por cualquier causa tuviere a su favor, a quien hubiera sido hasta dicha venta titular del PAQUETE MAYORITARIO. La entrega del referido importe deberá realizarse dentro del plazo de TREINTA (30) días de haberlo recibido LA CONCEDENTE.
ARTICULO 10° .- El COMPRADOR del PAQUETE MAYORITARIO otorga, al recibir las acciones y mediante la sola ratificación del presente contrato, mandato irrevocable a LA CONCEDENTE a fin de que esta pueda proceder a la venta del PAQUETE MAYORITARIO en las condiciones descriptas en los artículos precedentes. El referido mandato tendrá vigencia durante todo el PERIODO DE GESTION.
Este mandato incluye, sin que esto implique limitación alguna, la facultad expresa para, al finalizar cada PERIODO DE GESTION, impartir instrucciones a los Directores que representen a las Acciones Clase "A", remover y nombrar los Directores que representan a las acciones Clase "A", todo ello al solo efecto de proceder a la venta del PAQUETE MAYORITARIO.
El COMPRADOR del PAQUETE
MAYORITARIO declara que el mandato es otorgado también en su
beneficio, ya que tiene interés en tener la oportunidad de
vender el PAQUETE MAYORITARIO, si es de su conveniencia, al
finalizar cada PERIODO DE GESTION.
Artículo 11.- El ENTE designará un veedor para que se
desempeñe en la DISTRIBUIDORA, a partir de por lo menos UN (1)
año antes de que finalice cada PERIODO DE GESTION y hasta no
más allá de UN (1) año, a contar de la toma de posesión por
parte de quien resulte comprador del PAQUETE MAYORITARIO, o,
desde la fecha en que se determine que el entonces PROPIETARIO
del PAQUETE MAYORITARIO retendrá la propiedad del mismo.
La función de dicho veedor será la de asegurar que se proporcione a los oferentes por el PAQUETE MAYORITARIO la más detallada y segura información, y que el proceso de transferencia o el paso de un PERIODO DE GESTION al siguiente sea lo más ordenado posible. Para ese fin, el veedor tendrá las más amplias facultades de solicitar información a la DISTRIBUIDORA o realizar las investigaciones que considere convenientes.
VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PAGO DE BIENES
ARTICULO 12.- Al vencimiento del plazo estipulado en el Artículo 3° de este acto o a la finalización del CONTRATO por cualquier causa, todos los bienes de propiedad de LA DISTRIBUIDORA que estuvieran afectados de modo directo o indirecto a la prestación del SERVICIO PUBLICO, serán pagados a ésta según el procedimiento que se establece a continuación:
LA CONCEDENTE llamará a Concurso Público para otorgar la nueva concesión del SERVICIO PUBLICO, mediante la venta del total de las acciones de una nueva sociedad, titular de la referida concesión y a la que le serán transferidos los bienes afectados de modo directo o indirecto a la prestación del SERVICIO PUBLICO.
LA DISTRIBUIDORA recibirá, a cambio de dichos bienes, el importe que se obtenga por la venta de las aciones de la nueva sociedad concesionaria del SERVICIO PUBLICO, una vez deducidos los créditos que por cualquier concepto tenga LA CONCEDENTE contra LA DISTRIBUIDORA.
Dicho importe será abonado por LA CONCEDENTE a LA DISTRIBUIDORA dentro del plazo de TREINTA (30) DIAS contados desde que la CONCEDENTE perciba los importes correspondientes.
LA DISTRIBUIDORA se obliga a suscribir toda la documentación y a realizar todos los actos necesarios para implementar cesión. S no cumpliere con lo anterior, la CONCEDENTE suscribirá la documentación y/o realizará todos los actos necesarios en nombre de la DISTRIBUIDORA, constituyendo el presente CONTRATO, mandato irrevocable a tal fin.
ARTICULO 13.- El ENTE está facultado a requerir a LA DISTRIBUIDORA la continuación en la prestación del SERVICIO PUBLICO, por un plazo no mayor de DOCE (12) meses contados a partir del vencimiento del PLAZO DE CONCESION. A tal efecto EL ENTE, deberá notificar fehacientemente tal requerimiento a LA DISTRIBUIDORA, con una antelación no inferior a SEIS (6) MESES del vencimiento del PLAZO DE CONCESION.
REGIMEN SOCIETARIO Y OPERATIVO
ARTICULO 14 .- La Sociedad DISTRIBUIDORA deberá tener como objeto exclusivo la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica en los términos del presente contrato de concesión.
Los accionistas titulares del PAQUETE MAYORITARIO, no podrán modificar su participación ni vender sus acciones durante los primeros CINCO (5) años contados a partir, de la ENTRADA EN VIGENCIA. Con posterioridad sólo podrán hacerlo previa autorización del ENTE.
En el caso de resultar adjudicataria en el Concurso Público Internacional para la Privatización de la actividad de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de SEGBA S.A., una Sociedad Inversora integrada por varias personas físicas o jurídicas asociadas, los accionistas de la referida Sociedad Inversora no podrán durante el término de CINCO (5) años desde la ENTRADA EN VIGENCIA modificar sus participaciones o vender aciones de dicha Sociedad Inversora en una proporción y cantidad que exceda del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) del total de las acciones representativas del capital de la Sociedad Inversora. El operador, por el mismo término, deberá mantener una participación no menor del VEINTE POR CIENTO (20%) si se trata de uno solo y no menor del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en conjunto si se trata de más de un operador. Finalizado dicho término de CINCO (5) años, las modificaciones de las participaciones o la venta de acciones sólo podrán realizarse previa comunicación al ENTE.
En el caso de las sociedades titulares total o parcialmente del PAQUETE MAYORITARIO de acciones de LA DISTRIBUIDORA, estas deberán informar al ENTE todas las modificaciones sociales o de tenencias accionarias que signifiquen una modificación en el control de las mencionadas sociedades respecto del existente en el momento de celebrarse el Contrato de Transferencia.
ARTICULO 15.- LA DISTRIBUIDORA tiene la obligación de informar al ENTE, en forma inmediata y fehaciente, la configuración de cualquiera de las situaciones descriptas en el artículo precedente de las cuales tuviera conocimiento, y es responsable del cumplimiento de los dispuesto en el citado artículo.
En todo supuesto de transferencia o suscripción de acciones clase "A", el adquirente o nuevo titular de las mismas deberá otorgar todos los mandatos que en el presente se prevé que otorguen los compradores del PAQUETE MAYORITARIO, en los términos y condiciones establecidos.
INVERSIONES Y REGIMEN DE APROVISIONAMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO 16.- Es exclusiva responsabilidad de LA DISTRIBUIDORA realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del SERVICIO PUBLICO conforme al nivel de calidad exigido en el "Subanexo 4", así como la de celebrar los contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque que considere necesarios para cubrir el incremento de demanda dentro de su AREA.
USO DE DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 17.- LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a hacer uso y ocupación, a título gratuito, de los lugares integrantes del dominio público nacional, provincial o municipal, incluso su subsuelo y espacio aéreo, que fuesen necesarios para la colocación de las instalaciones para la prestación del SERVICIO PUBLICO, incluso líneas de comunicación y mando y de interconexión con centrales generadoras de energía eléctrica o con otras redes de distribución o de transporte de energía eléctrica; sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que pueda ocasionar a dichos bienes, o a terceros, en el curso de dicha utilización.
SERVIDUMBRES Y MERAS RESTRICCIONES
ARTICULO 18.- LA DISTRIBUIDORA podrá utilizar en beneficio de la prestación del SERVICIO PUBLICO los derechos emergentes de las restricciones administrativas al domino, sin necesidad de pago de indemnización alguna, salvo la existencia y/o configuración de perjuicios con motivo de su utilización; quedando autorizada a tener y apoyar, mediante postes y/o soportes, las líneas de distribución de la energía eléctrica y/o instalar cajas de maniobras, de protección y/o distribución de energía eléctrica en los muros exteriores o en la parte exterior de las propiedades ajenas y/o instalar centros de transformación en los casos que sea necesario, de conformidad con la reglamentación vigente y/o que, dicte el ENTE.
ARTICULO 19.- A los efectos de la prestación del SERVICIO PUBLICO, LA DISTRIBUIDORA, gozará de los derechos de servidumbre previstos en la Ley N° 19.552 modificada por la ley N° 24.065.
El dueño del fundo sirviente quedará obligado a permitir la entrada de materiales y/o personal de LA DISTRIBUIDORA bajo responsabilidad de la misma.
TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 20.- La instalación, en la vía publica o en lugares de dominio público, de cables y demás elementos o equipos necesarios para la prestación del SERVICIO PUBLICO por parte de LA DISTRIBUIDORA, deberá realizarse en un todo de acuerdo a la normativa vigente.
LA DISTRIBUIDORA será responsable de todos los gastos incurridos e la realización de tales trabajos, como asimismo, de los daños que los mismos puedan ocasionar a terceros o a los bienes de domino público.
ARTICULO 21.- Una vez autorizada, por la autoridad respectiva, la colocación de cables y demás instalaciones en la vía pública u otros lugares de dominio público, no podrá obligarse a LA DISTRIBUIDORA a removerlos o trasladarlos sino cuando fuere necesario en razón de obras a ejecutarse por la NACION, la Provincia de Buenos Aires, las Municipalidades de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires comprendidos dentro del AREA o empresas concesionarias de servicios u obras públicas. En tales casos, la autoridad que ordene la remoción y/o traslado deberá comunicarlo, a LA DISTRIBUIDORA, con una anticipación suficiente.
Asimismo, los vecinos del AREA, podrán solicitar su remoción o traslado a la DISTRIBUIDORA, fundamentando las razones de tal participación; si las mismas fuesen razonables y no afectasen derechos de otros USUARIOS y/o vecinos del AREA o el nivel de calidad de la prestación del SERVICIO PUBLICO, LA DISTRIBUIDORA deberá atender dichas solicitudes.
Todos los gastos de remoción, retiro, traslado, modificación, acondicionamiento, sustitución y prolongación de cables e instalaciones que fuera menester realizar, para que queden en perfectas condiciones de seguridad y eficiencia desde el punto de vista técnico y económico, deberán serle reintegrados a LA DISTRIBUIDORA por la autoridad, empresa, USUARIO o vecino que haya requerido la realización de los trabajos.
Toda controversia que se suscite con motivo de estas solicitudes será resuelta por el ENTE.
MEDIDORES
ARTICULO 22 .- Cada medidor de consumo antes de ser colocado o repuesto, deberá ser verificado por LA DISTRIBUIDORA de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la EX - SECRETARIA DE ESTADO DE ENERGIA N° 112 del 14 de abril de 1977 o la norma que en el futuro la reemplace, debiendo cumplir como mínimo con las condiciones metrológicas estipuladas en las normas IRAM 2411, 2412 y 2413 parte I o II o aquella otra que en el futuro la sustituya, según corresponda, y normas de exigencias acordes para el resto de los elementos que integren la medición.
Los medidores monofásicos y trifásicos, deberán ser clase DOS (2) excepto en el caso de las tarifas correspondientes a grandes consumos que deberán ser de clase UNO (1).
ARTICULO 23 .- Dentro del término de DIECIOCHO (18) MESES contados a partir de la ENTRADA EN VIGENCIA, LA DISTRIBUIDORA deberá presentar al ENTE, para su aprobación, un plan de muestreo estadístico de medidores por lotes de similares características (tipo, corriente, antigüedad de instalación) que permita evaluar las condiciones de cada lote y tomar decisiones al respecto, debiendo con posterioridad cumplir con el plan acordado.
Sólo podrá exigirse a LA DISTRIBUIDORA el retiro, mantenimiento y recontraste de medidores, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de Suministro y/o en el plan indicado en el párrafo anterior.
RESPONSABILIDAD
ARTICULO 24 .- LA DISTRIBUIDORA será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del CONTRATO y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del SERVICIO PUBLICO.
A los efectos de lo estipulado en este Artículo, entre los terceros se considera incluida a LA CONCEDENTE
OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA
ARTICULO 25 .- LA DISTRIBUIDORA deberá cumplimentar las siguientes obligaciones:
a) Prestar el SERVICIO PUBLICO dentro del AREA, conforme a los niveles de calidad detallados en el "Subanexo 4", teniendo los USUARIOS los derechos establecidos en el respectivo REGLAMENTO DE SUMINISTRO.
b) Satisfacer toda demanda de suministro del SERVICIO PUBLICO en el AREA, atendiendo todo nuevo requerimiento, ya sea que se trate de un aumento de la capacidad de suministro o de una nueva solicitud de servicio.
c) Continuar prestando el SERVICIO PUBLICO a los USUARIOS de SEGBA S.A. dentro del AREA, que a la ENTRADA EN VIGENCIA hayan estado vinculados a dicha empresa por medio de contratos de suministro sujetos a cláusulas técnicas especiales, en las mismas condiciones técnicas resultantes de tales contratos durante un período máximo de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, o hasta la fecha de vencimiento de cada uno de esos contratos si éste fuere anterior a la del vencimiento del plazo de DOS (2) AÑOS. Dicha obligación no abarca los aspectos tarifarios vinculados a tales contratos, los que se regirán por los cuadros tarifarios que apruebe la AUTORIDAD DE APLICACION.
d) Suministrar la energía eléctrica necesaria para la prestación del servicio de Alumbrado Público a cada una de las Municipalidades en las condiciones técnicas actualmente vigentes, sin perjuicio de las modificaciones que pacten las partes.
e) Suministrar energía eléctrica a las tensiones de 3 x 380/220 V; 13,2 kV; 33 kV; 132 kV; 220 kV o en cualquier otra acordada con el ENTE en el futuro.
En cuanto a los suministros existentes a las tensiones de 3 x 220 V; 6,5 kV; 6,7 kv o 27,5 kV y en corriente continua, los mismos no serán ampliados y serán sustituidos por suministros a las tensiones de 3 x 380/220 V; 13,2 kV; 33 kV; 132 kV o en cualquier otra acordada con el ENTE en el futuro, en cuanto ello sea factible. LA DISTRIBUIDORA podrá suministrar energía eléctrica a cualquier otra tensión diferente de las tensiones de 3 x 380/220 V; 13,2 kV; 33 kV; 132 kV o en cualquier otra acordada con el ENTE en el futuro, cuando así lo conviniere con los USUARIOS, previa aprobación por el ENTE.
Los gastos de la nueva conexión, modificación o sustitución del equipamiento eléctrico realizados como consecuencia del cambio de una tensión a otra, por iniciativa de LA DISTRIBUIDORA deberán ser soportados íntegramente por la misma; si el cambio se efectuara a solicitud del USUARIO éste deberá soportar tales gastos.
f) Efectuar las inversiones, y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el "Subanexo 4".
g) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la provisión y disponibilidad de energía eléctrica, a fin de satisfacer la demanda en tiempo oportuno y conforme al nivel de calidad establecido en el "Subanexo 4", debiendo a tales efectos, asegurar las fuentes de aprovisionamiento. LA CONCEDENTE nos será responsable, bajo ninguna circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para abastecer la demanda actual o futura de LA DISTRIBUIDORA.
h) Extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del SERVICIO PUBLICO, a requerimiento del ENTE.
i) Calcular su cuadro tarifario de acuerdo al procedimiento descripto en el "Subanexo 2", someterlo a la aprobación de la AUTORIDAD DE APLICACION y facilitar el conocimiento de los valores tarifarios a los USUARIOS.
j) Permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas, mientras no esté comprometida para abastecer su demanda en las condiciones pactadas con aquél, y conforme a los términos de la Ley N° 24.065. La capacidad de transporte incluye la de transformación y el acceso a toda otra instalación o servicio que el ENTE determine.
k) Fijar especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en su sistema de distribución, de acuerdo a los criterios que especifique el ENTE.
l) Facilitar la utilización de sus redes a GRANDES USUARIOS en las condiciones que se establecen en el "Subanexo 1" Régimen Tarifario.
m) Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia.
n) Adecuar su accionar al objetivo de preservar y/o mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo las normas destinadas a la protección del medio ambiente actualmente en vigencia, como asimismo, aquellas que en el futuro se establezcan.
ñ) Propender y fomentar para sí para sus USUARIOS el uso racional de la energía eléctrica.
o) Sujetar su accionar al Reglamento de Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios que determine la SECRETARIA DE ENERGIA a los efectos de reglar las transacciones en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.
p) Elaborar y aplicar, previa aprobación del ENTE, las normas que han de regir la operación de las redes de distribución en todos aquellos temas que se relacionen a vinculaciones eléctricas que se implementen con otro Distribuidor, con Transportistas y/o Generadores.
q) Abstenerse de dar comienzo a la construcción, operación, extensión o ampliación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del ENTE, sin obtener previamente el certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, instalación o ampliación, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 25.065.
r) Abstenerse da abandonar total o parcialmente la prestación del SERVICIO PUBLICO o las instalaciones destinadas o afectadas a su prestación, sin contar previamente con la autorización del ENTE.
s) Abstenerse de ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de USUARIOS, o diferencias que determine el ENTE.
t) Abstenerse de constituir hipoteca, prenda, u otro gravamen o derecho real a favor de terceros sobre los bienes afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO, sin perjuicio de la libre disponibilidad de aquellos bienes que en el futuro resultaren inadecuados o innecesarios para tal fin. Esta prohibición no alcanzará a la constitución de derechos reales que LA DISTRIBUIDORA otorgue sobre un bien en el momento de su adquisición, como garantía de pago del precio de compra.
u) Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal o abuso de una posición dominante en el mercado. En tales supuestos, el ENTE, previa instrucción sumarial respetando los principios del debido proceso, podrá intimar a LA DISTRIBUIDOR a cesar en tal actitud, y/o aplicar las SANCIONES previstas en el "Subanexo 4".
v) Abonar la tase de inspección y control que fije el ENTE, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 24.065.
w) Abonar, en las condiciones y términos que determine la reglamentación, el recargo que fija el Artículo 70 de la Ley N° 24.065.
x) Poner a disposición del ENTE todos los documentos e información necesarios, o que este le requiera, para verificar el cumplimiento del CONTRATO, la Ley 24.065. y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice.
y) Cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas del ENTE en virtud de sus atribuciones legales.
z) Cumplir con todas las leyes y regulaciones que por cualquier concepto le sean aplicables, entre ellas, las de orden laboral y de seguridad social.
OBLIGACIONES DE LA CONCEDENTE
ARTICULO 26.- Es obligación de LA CONCEDENTE garantizar a LA DISTRIBUIDORA la exclusividad del SERVICIO PUBLICO, por el término y bajo las condiciones que se determinan en los Artículos 1°, 2°, 3°, y 5° a 11° del presente contrato.
REGIMEN TARIFARIO
ARTICULO 27.- Los Cuadros Tarifarios que apruebe la AUTORIDAD DE APLICACION constituyen valores máximos, limite dentro del cual LA DISTRIBUIDORA facturará a sus USUARIOS por el servicio prestado.
Estos valores máximos no serán de aplicación en el caso de los contratos especiales acordados entre los USUARIOS y LA DISTRIBUIDORA.
ARTICULO 28.- Establecer por el término de DIEZ (10) AÑOS, contados a partir de la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, el Régimen tarifario y el Cuadro Tarifario, definidos en el "Subanexo 2".
ARTICULO 29.- LA DISTRIBUIDORA podrá proponer a la AUTORIDAD DE APLICACION el establecimiento de Tarifas que respondan a modalidades de consumo no contempladas en el Régimen Tarifario del "Subanexo 1" cuando su aplicación signifique mejoras técnicas y económicas en la prestación del servicio tanto para los USUARIOS como para LA DISTRIBUIDORA.
Estas propuestas podrán ser presentadas una vez transcurridos DOS (2) AÑOS de la ENTRADA EN VIGENCIA.
ARTICULO 30.- El Cuadro Tarifario Inicial que aplicará LA DISTRIBUIDORA desde LA ENTRADA EN VIGENCIA es el que figura en el "Subanexo 3".
ARTICULO 31.- El Régimen Tarifario y Cuadro Tarifario será revisado en el año número DIEZ (10) del inicio de la concesión, y a partir de esa fecha cada CINCO (5) AÑOS. A ese fin, con UN (1) año de antelación a la finalización de cada periodo de CINCO (5) AÑOS, LA DISTRIBUIDORA presentará a la AUTORIDAD DE APLICACION la propuesta de un nuevo Régimen Tarifario y Cuadro Tarifario.
La propuesta que se efectúe deberá respetar los principios tarifarios básicos establecidos en la Ley N° 24.065, y su reglamentación, así como los lineamientos y parámetros que especifique EL ENTE, debiendo basarse en los siguientes principios:
a) Reflejar el costo marginal o económico de la prestación del Servicio de Distribución para los siguientes CINCO (5) AÑOS, incluyendo el costo de desarrollo de redes, los costos de operación y mantenimiento y los costos de comercialización.
b) La asignación de los costos propios de Distribución a los parámetros tarifarios de cada categoría que se defina en el Régimen Tarifario, deberá efectuarse teniendo en cuenta la modalidad de consumo de cada grupo de usuarios y el nivel de tensión en que se efectúe el suministro.
c) La propuesta de modificación del Régimen Tarifario deberá sustentarse en la estructura de consumo de los usuarios y tener un grado de detalle que relacione los costos económicos con los parámetros de tarificación para cada categoría de usuarios
ARTICULO 32.- LA AUTORIDAD DE APLICACION, a los efectos de proceder a la revisión tarifaria deberá:
a) contratar los servicios de un grupo consultor de reconocida experiencia en el Sector Eléctrico, que deberá efectuar una propuesta tarifaria alternativa siguiendo idénticos lineamientos que los definidos para LA DISTRIBUIDORA.
b) Analizar ambas propuestas y establecer en función de su resultado, compatibilizando el interés de LA DISTRIBUIDORA y de sus USUARIOS, el Régimen Tarifario y el Procedimiento para determinar los Cuadros Tarifarios que estarán vigentes en el siguiente período de CINCO (5) AÑOS.
ESTABILIDAD TRIBUTARIA
ARTICULO 33.- LA DISTRIBUIDORA estará sujeta al pago de todos los tributos establecidos por las leyes nacionales vigentes y no regirá a su respecto ninguna excepción que le garantice exenciones ni estabilidad tributaria de impuestos, tasas o gravámenes nacionales.
Sin perjuicio de ello, si con posterioridad a la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, se produjera un incremento de su carga fiscal, originada como consecuencia de la sanción de impuestos, tasas o gravámenes nacionales específicos y exclusivos de la actividad de prestación del SERVICIO PUBLICO o de la consagración de un tratamiento tributario diferencia para este o discriminatorio respecto de otros SERVICIOS PUBLICOS, LA DISTRIBUIDORA podrá solicitar al ENTE se le autorice a trasladar el importe de dichos impuestos, tasas o gravámenes a las TARIFAS o precios en su exacta incidencia.
En todo lo demás relativo a impuestos y a sus modificaciones, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 34 del CONTRATO.
CONTRIBUCION UNICA
ARTICULO 34.- Los bienes, actos, obras, usos u ocupación de espacios, actividades, servicios, ingresos, tarifas y/o precios de LA DISTRIBUIDORA están exentos de impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes provinciales y municipales que incidan o interfieran sobre el cumplimiento del CONTRATO, conforme lo dispone el Decreto aprobatorio del presente contrato. En substitución del tales tributos provinciales y municipales, LA DISTRIBUIDORA, abonará:
a) A las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, en cuya jurisdicción preste el servicio público, el SEIS POR CIENTO (6%) de sus entradas brutas (netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros) recaudadas por todo ingreso asociado al negocio de venta de energía eléctrica dentro de cada Municipio, exceptuándose para su cómputo, las entradas por ventas de energía a los ferrocarriles, así como por suministro de energía eléctrica para alumbrado público y/o prestación de este último servicio en caso de acordarse ésta última.
LA DISTRIBUIDORA discriminará en la facturación al Usuario el importe correspondiente a ésta contribución del SEIS POR CIENTO (6%). A tal efecto aplicará sobre los montos facturados por el servicio prestado, según los Cuadros Tarifarios vigentes, una alícuota del SEIS CON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILESIMOS POR CIENTO ( 6,424%).
En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, LA DISTRIBUIDORA liquidará, dentro de los DIEZ (10) días de venido cada mes calendario, la diferencia entre el importe de la contribución del SEIS POR CIENTO y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados por cualquier concepto a la respectiva municipalidad. El pago correspondiente de la suma resultante de tal compensación por LA DISTRIBUIDORA o el Municipio según correspondiera será efectuado dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir del plazo establecido para compensar.
Las autoridades municipales podrán efectuar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cada depósito, las verificaciones contables tendientes a comprobar la exactitud de las cifras y cálculos que hayan servido de base para cada depósito. Transcurrido el mencionado término de TRES (3) meses, se considerará que la municipalidad acepta la exactitud de tales cifras y cálculos, teniendo la condición de título ejecutivo el instrumento que documente la deuda resultante, en los términos del Artículo 84 de la Ley N° 24065.
Toda divergencia que se suscite entre las municipalidades y LA DISTRIBUIDORA será resuelta en forma irrecurrible por la SECRETARIA DE ENERGIA, si las partes interesadas no hubieren optado por someterla a decisión judicial mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.
b) Asimismo, en substitución de los mencionados tributos provinciales, LA DISTRIBUIDORA abonará mensualmente a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público provincial, por sus actividades como prestadores del servicio público de distribución y comercialización en jurisdicción de dicha provincia, el SEIS POR MIL (6 0/00) de sus entradas brutas (netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros) recaudados por todo ingreso asociado al negocio de venta de energía eléctrica en esa jurisdicción, con las mismas excepciones mencionadas en el inciso a) de este artículo.
LA DISTRIBUIDORA discriminará en la facturación al USUARIO el importe correspondiente a esta contribución del SEIS POR MIL (6 0/00), a tal efecto aplicará sobre los montos facturados por el servicio prestado, según los Cuadros Tarifarios Vigentes, una alícuota del CERO CON SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,6424 %).
El sistema de compensación de deudas por suministro de energía eléctrica y la contribución única del SEIS POR MIL (6 0/00), operará en forma mensual.
El plazo para llevar a cabo dicha compensación será de DIEZ (10) DIAS corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido para compensar.
Las autoridades provinciales podrán efectuar, dentro de los TRES (3) meses siguientes a la fecha de cada depósito, se considerará que la provincia acepta la exactitud d tales cifras y cálculos, teniendo la condición de título ejecutivo el instrumento que documente la deuda resultante, en los términos del Artículo 84 de la Ley N° 24.605.
Toda la divergencia que se suscite entre la provincia y LA DISTRIBUIDORA será resuelta en forma irrecurrible por la SECRETARIA DE ENERGIA, si las partes interesadas no hubieren optado por someterla a decisión judicial mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.
GARANTIA
ARTICULO 35.- Como garantía de ejecución de las obligaciones asumidas por LA DISTRIBUIDORA y/o por los titulares del PAQUETE MAYORITARIO en el presente CONTRATO, quienes resulten adjudicatarios de las acciones Clase "A·" de LA DISTRIBUIDORA, en adelante LOS GARANTES, constituirán, en la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, una prenda sobre el total de las acciones Clase "A" de LA DISTRIBUIDORA, de acuerdo a los siguientes términos y condiciones:
a) las ACCIONES PRENDADAS serán entregadas a LA CONCEDENTE.
b) LOS GARANTES asumen la obligación de incrementar la presente garantía gravando con prenda las acciones Clase "A" de LA DISTRIBUIDORA que adquieran con posterioridad, como resultado de nuevos aportes de capital que los mismos efectúen o de la capitalización de utilidades y/o saldos de ajuste de capital.
c) La prenda constituida se mantendrá durante todo el PLAZO DE CONCESION y en las sucesivas transferencias del PAQUETE MAYORITARIO las Acciones Clase "A" se transferirán con el gravamen prendario.
De producirse alguno de los casos de incumplimiento previstos en el Artículo 37 de este acto, LA CONCEDENTE podrá ejecutar, en forma inmediata la garantía prendaria, vendiendo tales acciones en concurso Público, cuyo Pliego deberá tener características similares al PLIEGO y ejercer, hasta que se efectivice la transferencia a los adquirentes en dicho Concurso, los derechos políticos que corresponden a las ACCIONES PRENDADAS, para lo cual la ratificación del presente contrato por LOS COMPRADORES tiene el Carácter de un mandato irrevocable por el cual le otorgan a LA CONCEDENTE, exclusivamente para tal supuesto, los derechos de voto correspondientes a las ACCIONES PRENDADAS.
Este mandato incluye, sin que esto implique limitación alguna, la facultad expresa para nombrar y remover directores, considerar balances y distribución de dividendos y modificar los estatutos sociales.
Los titulares del PAQUETE MAYORITARIO no podrán ni directa ni indirectamente, por ejemplo integrando una sociedad o grupo económico, participar en el Concurso Público antes referido, ni efectuar una oferta en el momento y bajo las condiciones prevista en los Artículos 7°, 8° y 9° de este acto.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 36.- En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DISTRIBUIDORA, el ENTE podrá aplicar las sanciones previstas en el "Subanexo 4", sin perjuicio de las estipuladas en los Artículos 35 y 37 del CONTRATO, ejecutar las garantías otorgadas por LOS GARANTES en los siguientes casos:
a) Incumplimiento a lo establecido en los Artículos 14 y 15 de este acto.
b) Cuando LA DISTRIBUIDORA incumpliese en forma reiterada sus obligaciones contractuales y habiendo sido intimada por el ENTE a regularizar tal situación dentro de un plazo, no lo hiciere.
c) Cuando el valor acumulado de las multas aplicadas a LA DISTRIBUIDORA en el período anterior de UN (1) AÑO supere el VEINTE POR CIENTO (20%) de su facturación anual neta de impuestos y tasas.
d) Si LOS GARANTES gravaran o permitieran que se gravaran de cualquier modo las ACCIONES PRENDADAS, y no procedieran a obtener el levantamiento del gravamen dentro del plazo que determine el ENTE.
e) Si LA DISTRIBUIDORA o los GARANTES dificultaran de cualquier modo la venta en Concurso Público Internacional del PAQUETE MAYORITARIO, en los casos en que así está establecido en este CONTRATO.
f) Si una Asamblea de LA DISTRIBUIDORA aprobara, sin la intervención del ENTE, una reforma de los Estatutos de la Sociedad o una emisión de acciones que altere o permita alterar la proporción del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del total accionario que representan las acciones Clase "A" o los derecho de voto de las mismas.
ARTICULO 38.- Producido cualquiera de los incumplimientos que se mencionan en el artículo precedente, LA CONCEDENTE podrá:
1) proceder inmediatamente a la venta de las ACCIONES PRENDARIAS, en la forma prevista en el Artículo 35 de este Contrato, o
2) proceder a la venta del PAQUETE MAYORITARIO aplicando el procedimiento previsto en los Artículos 6° a 11 inclusive de este contrato.
Ejecutada la prenda en los términos del inciso 1) precedente o vendidas las acciones conforme el inciso 2) de este artículo, la CONCEDENTE abonará a los GARANTES o al Titular del PAQUETE MAYORITARIO, según correspondiere, el importe obtenido en la venta de las ACCIONES PRENDADAS, en la forma prevista en el Artículo 35 de este Contrato, o de las acciones del PAQUETE MAYORITARIO, según el procedimiento dispuesto por los Artículos 6° a 11 inclusive del presente, previa deducción, en concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor de LA CONCEDENTE, de las sumas siguientes calculadas sobre el importe obtenido de la venta:
a) Si el incumplimiento se produce en el primer tercio del PERIODO DE GESTION, la indemnización será del TREINTA POR CIENTO (30%).
b) Si el incumplimiento se produce en el segundo tercio del PERIODO DE GESTION, la indemnización será del VEINTE POR CIENTO (20%).
c) Si el incumplimiento se produce en el último tercio del PERIODO DE GESTION, la indemnización será del DIEZ POR CIENTO (10%).
Los términos que se mencionan en los incisos que anteceden se cuentan a partir de la fecha de inicio de cada PERIODO DE GESTION.
RESCISION POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONCEDENTE
ARTICULO 39.- Cuando LA CONCEDENTE incurra en incumplimiento de sus obligaciones de formar tal que impidan a LA DISTRIBUIDORA la prestación del SERVICIO PUBLICO, o afecten gravemente al mismo en forma permanente, LA DISTRIBUIDORA podrá exigir la rescisión del CONTRATO, previa intimación a LA CONCEDENTE para que en el plazo de NOVENTA (90) DIAS regularice tal situación.
Producida la rescisión del contrato, la totalidad de los bienes de propiedad de LA DISTRIBUIDORA que estuvieren afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO se considerarán automáticamente cedidos a una sociedad anónima que deberá constituir LA CONCEDENTE, a la cual le será otorgada, por el plazo que disponga, la titularidad de una nueva concesión del SERVICIO PUBLICO. El capital accionario de la nueva sociedad corresponderá a la CONCEDENTE hasta que se haya producido su transferencia a favor de quienes resulten ser adjudicatarios del Concurso Público, que a tales efectos deberá realizarse. La sociedad anónima que será titular de la nueva concesión se hará cargo de la totalidad del personal empleado por la DISTRIBUIDORA para la prestación del SERVICIO PUBLICO.
LA DISTRIBUIDORA se obliga a suscribir toda la documentación y realizar todos los actos que pudieran resultar necesarios para implementar la cesión de los bienes referida en los párrafos precedentes. En caso de incumplimiento por LA DISTRIBUIDORA de las obligaciones precedentemente descripta, LA CONCEDENTE suscribirá la documentación y/o realizar todos los actos necesarios en nombre de aquella, constituyendo el presente CONTRATO un mandato irrevocable otorgado por LA DISTRIBUIDORA a tal fin.
Dentro de los TREINTA (30) DIAS de producida la rescisión del CONTRATO, LA CONCEDENTE llamará a concurso Público para la venta del CIEN POR CIENTO (100%) del paquete accionario de la referida sociedad.
Como indemnización total por los daños y perjuicios que se hayan producido por la rescisión del contrato, LA CONCEDENTE abonará a LA DISTRIBUIDORA el precio que se haya obtenido por la venta de las acciones de la nueva sociedad en el Concurso Público llamado al efecto, previa deducción de los créditos que tenga LA CONCEDENTE contra LA DISTRIBUIDORA por cualquier concepto, más los importes que resulten de aplicar al monto resultante los siguientes porcentajes:
a) el TREINTA POR CIENTO (30%), si la rescisión del contrato se produjo durante el primer tercio del PERIODO DE GESTION,
b) el VEINTE POR CIENTO (20%) si la rescisión del contrato se produjo durante el segundo tercio del PERIODO DE GESTION
Los términos que se mencionan en los incisos que anteceden se cuentan a partir de la fecha de inicio de cada PERIODO DE GESTION.
Los montos resultantes se abonarán dentro de los TREINTA (30) DIAS de percibido por LA CONCEDENTE la totalidad del precio abonado por el adjudicatario de las acciones.
QUIEBRA DE LA DISTRIBUIDORA
ARTICULO 40.- Declarada la quiebra de la DISTRIBUIDOR, la CONCEDENTE podrá optar por:
a) determinar la continuidad de la prestación del SERVICIO PUBLICO, por parte de la DISTRIBUIDORA siendo facultad de la CONCEDENTE solicitar dicha continuidad al Juez Competente;
b) declarar rescindido el CONTRATO.
Si la CONCEDENTE opta por esta última alternativa la totalidad de los bienes de propiedad de LA DISTRIBUIDORA que estuvieren afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO se considerarán automáticamente cedidos a una sociedad anónima que deberá constituir LA CONCEDENTE, a la cual le será otorgada, por el plazo que disponga, la titularidad de una nueva concesión del SERVICIO PUBLICO. El capital accionario de la nueva sociedad corresponderá a la CONCEDENTE hasta que se haya producido su transferencia a favor del quienes resulten ser adjudicatarios del Concurso Público, que a tales efectos deberá realizarse. La sociedad anónima titular de la nueva concesión se hará cargo de la totalidad del personal empleado por la DISTRIBUIDORA a tal fin.
Dentro de los TREINTA (30) DIAS de notificada la decisión de rescindir el CONTRATO, la CONCEDENTE llamará a Concurso Publico, con un pliego de características similares al PLIEGO, para la venta del CIEN POR CIENTO (100%) del capital accionario de la nueva sociedad. El precio que se obtenga por la venta de las acciones una vez deducidos todos los créditos que por cualquier concepto tenga la CONCEDENTE contra la DISTRIBUIDORA, será depositado en el juicio de quiebra de esta, como única y total contraprestación que la DISTRIBUIDORA tendrá derecho a percibir por la transferencia de la totalidad de sus bienes afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO. Entre los créditos a deducir, estarán los porcentajes de descuento a que se refiere el Artículo 38, que se aplicarán del modo allí establecido.
La quiebra del OPERADOR, será considerada como un caso de incumplimiento de la DISTRIBUIDORA, y dará lugar a la ejecución de la prenda sobre las ACCIONES PRENDADAS, salvo que la DISTRIBUIDORA lo sustituya por otro operador satisfactorio para la CONCEDENTE, dentro del plazo de TREINTA (30) DIAS de ser intimado a ello por la CONCEDENTE.
RESTRICCIONES
ARTICULO 41.- Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el Artículo 32 de la LEY n° 24065, ni LA DISTRIBUIDORA, ni ninguna EMPRESA CONTROLANTE de la misma, ni ninguna EMPRESA CONTROLADA por la misma, podrá ser propietaria o accionista mayoritaria de una EMPRESA TRANSPORTISTA.
CESION
ARTICULO 42.- Los derechos y obligaciones de LA DISTRIBUIDORA emergente del presente CONTRATO no podrán ser cedidos a ningún tercero sin el consentimiento previo del PODER EJECUTIVO NACIONAL. En los demás supuestos será suficiente el consentimiento previo y por escrito del ENTE.
SOLUCION DE DIVERGENCIAS
ARTICULO 43.- toda controversia que se genere entre LA DISTRIBUIDORA y los GENERADORES, TRANSPORTISTAS, Y/O USUARIOS con motivo de la prestación del SERVICIO PUBLICO de la aplicación o interpretación del CONTRATO, será sometida a la jurisdicción del ENTE, conforme a las prescripciones de la Ley n° 24.065 y de sus normas reglamentarias.
DERECHO APLICABLE Y JURISDICCION
ARTICULO 44.- Sin perjuicio del marco legal sustancial dado por las Leyes N° 14.772, N° 15.336 y N° 24.065, el CONTRATO será regido e interpretado de acuerdo con las leyes de la República Argentina, y en particular, por las normas y principios del Derecho Administrativo, sin que ello obste a que las relaciones que LA DISTRIBUIDORA mantenga con terceros se rijan sustancialmente de la Capital Federal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 45.- La DISTRIBUIDORA no deberá aplicar otros reglamentos tarifarios diferenciales o reducciones tarifarias que aquellos que la fecha de firma del CONTRATO aplique SEGBA S. A.
La AUTORIDAD DE APLICACION controlará la correcta aplicación de estas tarifas diferenciales, debiendo informar a las Areas del Gobierno Nacional respectivas, los montos anuales de las partidas presupuestarias específicas, destinadas a cubrir la diferencia de ingresos de la DISTRIBUIDORA por aplicación de las reducciones tarifarias y regímenes tarifarios diferenciales que cada una de dichas Areas de Gobierno deberá prever en su estimación presupuestaria, a partir del año 1993.
La DISTRIBUIDORA aportará a la AUTORIDAD DE APLICACION los datos necesarios para verificar los montos a que es acreedora por aplicación de los citados regímenes diferenciales y reducciones tarifarias.
La AUTORIDAD DE APLICACION acordará con cada Area de Gobierno respectiva, el mecanismo por el cual se asegure a la DISTRIBUIDORA el reintegro mensual de los montos correspondientes.
En caso de no recibir los reintegros LA DISTRIBUIDORA estará facultada a cesar en la aplicación de las referidas reducciones tarifarias y regímenes tarifarios diferenciales, previa notificación fehaciente a la AUTORIDAD DE APLICACION.
En el período comprendido entre la FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA y el 31 de diciembre de 1992, LA DISTRIBUIDORA se compromete a aplicar las citadas reducciones y regímenes tarifarios, quedando las diferencias de ingresos resultantes a su exclusivo cargo.
ARTICULO 46.- LA DISTRIBUIDORA permitirá que durante los DOS (2) primeros años de la concesión, las COOPERATIVAS continúen prestando el servicio de distribución de energía eléctrica dentro del AREA. El ENTE podrá autorizar que, por acuerdo de las partes, el plazo aludido se extienda por un periodo mayor.
La tarifa máxima a aplicar a las COOPERATIVAS, será la que surja de la clasificación como un usuario normal en el Régimen y Cuadro Tarifario del Subanexo 1 del CONTRATO.
De resolver alguna COOPERATIVA no seguir prestando el servicio, deberá comunicarlo al ENTE y a la DISTRIBUIDORA, y acordar con esta última las condiciones de transferencia de sus instalaciones. De no llegarse a un acuerdo, el ENTE deberá fijar tales condiciones.
ARTICULO 47.- En el caso de aquellos municipios en los cuales SEGBA S. A. además del SERVICIO PUBLICO, preste servicio de mantenimiento y conservación de las instalaciones de alumbrado Público y reposición de lámparas, a LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA, LA DISTRIBUIDORA continuará prestando, durante los DOS (2) primeros años de la Concesión, dicho servicio adicional, debiendo acordar, a tales efectos, con los Municipios las condiciones económicas de dicho servicio.
Una vez transcurrido el período a que se hace referencia en el párrafo precedente, LA DISTRIBUIDORA podrá acordar con los citados Municipios, si lo estima conveniente, las condiciones técnico-económicas para la continuidad de la prestación del servicio de mantenimiento de instalaciones y reposición de lámparas.
Si por el contrario, decidiera dejar de prestar dicho servicio, convendrá con los Municipios de los artefactos, postes, columnas, lámparas y demás instalaciones de su propiedad afectados al Alumbrado Público.
CONTRALOR DEL SERVICIO. FACULTAD DE DELEGAR.
ARTICULO 48.- La SECRETARIA DE ENERGIA y el ENTE NACIONAL REGULADORES DE LA ELECTRICIDAD podrá acordar con la PROVINCIA DE BUENOS AIRES la fiscalización del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica que se concede a EDELAP S.A., debiéndose someter a decisión del citado Ente las cuestiones que se verifiquen por su ejercicio.
En prueba de conformidad se firma el presente en TRES (3) ejemplares de un mismo tener y a un solo efecto, en BUENOS AIRES, a los ......días del mes de ..... 1992.
Subanexo 1
REGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO
Este régimen será de aplicación para los usuarios de energía eléctrica abastecidos por el Servicio Público prestado por EDELAP S. A. , DESDE LA FECHA DE Toma de Posesión y hasta la finalización del año número DIEZ (10) inmediatamente posterior a la fecha de Toma de Posesión.
Se clasifica a los usuarios, a los efectos de su ubicación en el Cuadro Tarifario, cuyo formato se adjunta a este documento, en las siguientes categorías:
- Usuarios de pequeñas demandas:
Son aquellos cuya demanda máxima es inferior a 10 kW (kilovatios)
- Usuarios de medianas demandas:
Son aquellos cuya demanda máxima promedio de 15 minutos consecutivos es igual o superior a 10 kW (Kilovatios) e inferior a 50 kW (kilovatios)
- Usuarios de grandes demandas:
Son aquellos cuya demanda máxima promedio de 15 minutos consecutivos, des de 50 kW (kilovatios o más.
CAPITULO 1:
TARIFA N° 1: (pequeñas Demandas)
Inciso 1) La Tarifa N° 1 se aplica para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios cuya demanda máxima no es superior a los 10 kW.
Inciso 2) Por la prestación de la energía eléctrica, con excepción de aquellos encuadradas en la Tarifa N° 1-A.P., el usuario pagará:
a) Un cargo fijo, haya o no consumo de energía
b) Un cargo variable en función de la energía consumida.
Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a) y b) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (Subanexo 3), y se recalcularán según lo que se establece en el Subanexo 2 de este contrato, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.
Inciso 3) Los cargos que anteceden, rigen para un factor de potencia inductivo (Cos fi) igual o superior a 0,85. LA DISTRIBUIDORA se reserva el derecho de verificar el factor de potencia; en el caso que el mismo fuese inferior a 0,85, está facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 2), según se indica a continuación:
- Cos fi < de 0,85 hasta 0,75: 10%
- Cos fi < de 0,75: 20%
A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, o establecer el valor medio del factor de potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación.
Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a 0,85, LA DISTRIBUIDORA notificará al usuario tal circunstancia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la normalización de dicho factor.
Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 2) a partir de la primer facturación que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma no sea subsanada.
Cuando el valor medio del factor de potencia fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.
Inciso 4) A los fines de su clasificación y aplicación tarifaria para los usuarios comprendidos en esta Tarifa, se definen los siguientes tipos de suministro:
TARIFA N°. 1-R (Pequeñas Demandas uso Residencial)
Se aplicará a los servicios prestados en los lugares enumerados a continuación:
a) Casas o departamentos destinados exclusivamente para habitación, incluyendo las dependencias e instalaciones de uso colectivo (escaleras, pasillos, lavaderos, cocheras, ascensores, bombas equipos de refrigeración o calefacción y utilizaciones análogas), que sirvan a dos o más viviendas.
b) Viviendas cuyos ocupantes desarrollen "trabajos a domicilio", siempre que en ellas no se atienda al público y que las potencias de los motores y/o artefactos afectados a dicha actividad no excedan de 0,50 kW. Cada uno y de 3 kW. en conjunto.
c) Escritorios u otros locales de carácter profesional, que formen parte de la vivienda que habite el usuario.
TARIFA N°. 1-G (Pequeñas Demandas uso General)
Se aplicará a los usuarios de Pequeñas Demandas que no queden encuadrados en las clasificaciones de las Tarifas Nros 1-R ó 1-A.P
TARIFA N° . 1-A.P. - (Pequeñas Demandas - Alumbrado Público)
Se aplicará a los usuarios que utilizan el suministro para el Servicio Público de Señalamiento Luminoso, Iluminación y Alumbrado.
a) Se aplicará para el Alumbrado Público de calles, avenidas, plazas, puentes, caminos y demás vías públicas, como así también para la energía eléctrica que se suministre para los sistemas de señalamiento luminoso para el tránsito.
Regirá además para la iluminación de fuentes ornamentales, monumentos de propiedad nacional, provincial o municipal y relojes visibles desde la vía pública instalados en iglesias o edificios gubernamentales, siempre que los consumos respectivos sean registrados con medidores independientes.
b) Las condiciones de suministro para esta Tarifa son las que se definen a continuación:
LA DISTRIBUIDORA celebrará Convenios de Suministro de Energía Eléctrica con los Organismos o Entidades a cargo del Servicio de Alumbrado Público. Si no existiese medición de consumo, se realizará una estimación del mismo, en función de la cantidad de lámparas, del consumo por unidad, y las horas de funcionamiento de las mismas.
c) El usuario pagará un cargo único por energía eléctrica consumida, según se indica en el Cuadro Tarifario Inicial (Subanexo 3), y se recalculará según lo que se establece en el Subanexo 2 de este contrato, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.
CAPITULO 2:
TARIFA N° 2 - (Medianas Demandas)
Inciso 1) La Tarifa N° 2 se aplicará para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios de Medianas Demandas, cuya demanda máxima es igual o superior a 10 kW e inferior a 50 kW:
Inciso 2) Antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, se convendrá con el usuario por escrito la "capacidad de suministro".
Se definen como "capacidad de suministro" la potencia en kW, promedio de 15 minutos consecutivos, que LA DISTRIBUIDORA pondrá a disposición del usuario en cada punto de entrega.
El valor convenido será válido y aplicable, a los efectos de la facturación del cargo correspondiente, según el acápite a) del Inciso 4) , durante un período de 12 meses consecutivos contados a partir de la fecha de habilitación del servicio y en lo sucesivo por ciclos de 12 meses.
Las facturaciones por tal concepto, serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación.
Transcurrido el plazo de 12 meses consecutivos, la obligación de abonar el importe fijado en el acápite a) del Inciso 4) , rige por todo el tiempo en que LA DISTRIBUIDORA brinde su servicio al usuario y hasta tanto este último no comunique por escrito a LA DISTRIBUIDORA su decisión de prescindir parcial o totalmente de la "capacidad de suministro" puesta a su disposición, o bien de solicitar un incremento de la "capacidad de suministro".
Si habiéndose cumplido el plazo de 12 meses consecutivos por el que se convino la "capacidad de suministro", el usuario decide prescindir totalmente de la "capacidad de suministro", sólo podrá pedir la reconexión del servicio si ha transcurrido como mínimo un año de habérselo dado de baja o, en su defecto, LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a exigir que el usuario se avenga a pagar - como máximo - al precio vigente en el momento del pedido de la reconexión, el importe del cargo por "capacidad de suministro" que se le hubiera facturado mientras el servicio estuvo desconectado, a razón de la última "capacidad de suministro" convenida.
Inciso 3) El usuario no podrá utilizar, ni LA DISTRIBUIDORA estará obligada a suministrar potencias superiores a las convenidas.
Si el usuario necesita una potencia mayor que la convenida de acuerdo con el Inciso 2), deberá solicitar a LA DISTRIBUIDORA un aumento de "capacidad de suministro". Acordado el aumento, la nueva capacidad de suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a disposición del usuario y será válida y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 12 meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 12 meses.
Inciso 4) Por el servicio convenido para cada punto de entrega, el usuario pagará:
a) Un cargo por cada kW de "capacidad de suministro" convenida, cualquier sea la tensión de suministro, haya o no consumo de energía.
b) Un cargo variable por la energía consumida, sin discriminación horaria.
c) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el inciso 7).
Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a) y b) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (Subanexo 3), y se recalcularán según lo que se establece en el Subanexo 2 de este contrato, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.
Inciso 5) En caso que el usuario tomara una potencia superior a la convenida y sin perjuicio de lo corresponda para evitar un nuevo exceso, en el período de facturación en que se haya producido la transgresión, LA DISTRIBUIDORA facturará la potencia realmente registrada, más un recargo del 50% del valor del cargo fijo por kW, aplicado a la capacidad de suministro excedida respecto de la convenida.
Si la DISTRIBUIDORA considerase perjudiciales las transgresiones del usuario a las capacidades de suministro establecidas, previa notificación, podrá suspenderle la prestación del servicio eléctrico.
Inciso 6) Si la potencia máxima registrada, en más del 30% del total de períodos de facturación dentro de una año calendario, superar el valor de 50 kW, tope máximo de demanda para esta categoría de usuarios, LA DISTRIBUIDORA convendrá con el usuario las condiciones de cambio a la categoría de Grandes Demandas.
Inciso 7) Recargos por factor de potencia. Los cargos que anteceden, rigen para una factor de potencia inductivo (Cos fi) igual o superior a 0,85. LA DISTRIBUIDORA se reserva el derecho del verificar el factor de potencia; en el caso que el mismo fuese inferior a 0,85, está facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 4), según se indica a continuación:
- Cos Fi < de 0,85 hasta 0,75: 10%
- Cos Fi < de 0.75: 20%
A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargos normales de las instalaciones del consumidor, o establecer el valor medio del factor de potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación.
Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a 0,85, LA DISTRIBUIDORA notificará al usuario tal circunstancia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la normalización de dicho factor.
Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 4) a partir de la primera facturación que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma no sea subsanada.
Cuando el valor medio del factor de potencia fuese inferior a 0.60 LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de suspender dicho valor límite.
CAPITULO 3:
TARIFA N° 3 . (Grandes Demandas)
Inciso 1) La Tarifa N° 3 se aplicará para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios cuya demanda máxima sea igual o superior a los 50 kW.
Inciso 2) Antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, se convendrá con el usuario por escrito la "capacidad de suministro fuera de punta".
Se definen como "capacidad de suministro en punta" y la "capacidad de suministro fuera de punta, las potencias en KW, promedio de 15 minutos consecutivos, que LA DISTRIBUIDORA pondrá a disposición del usuario en cada punto de entrega en los horarios "en punta" y "fuera de punta" que se definen en el Acápite e) del Inciso 4).
Cada valor convenido será válido y aplicable, a los efectos de la facturación del cargo correspondiente, según el acápite a) y b) el Inciso 4), durante un período de 12 meses consecutivos contados a partir de la fecha de habilitación del servicio y en los sucesivo por ciclos de 12 meses.
Las facturaciones por tal concepto, serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación.
Transcurrido el plazo de 12 meses consecutivos, la obligación de abonar el importe fijado en el acápite a) del Inciso 4), rige por todo el tiempo en que LA DISTRIBUIDORA brinde su servicio al usuario y hasta tanto este último no comunique por escrito a LA DISTRIBUIDORA su decisión de prescindir parcial o totalmente de la "capacidad de suministro" puesta a su disposición, o bien de solicitar un incremento de la "capacidad de suministro".
Si habiéndose cumplido el plazo de 12 meses consecutivos por el que se convino la "capacidad de suministro", el usuario decide prescindir totalmente de la "capacidad de suministro", sólo podrá pedir la reconexión del servicio si ha transcurrido como mínimo un años de habérselo dado de bajo o, en su defecto, LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a exigir que el usuario se avenga a pagar -como máximo- al precio vigente en el momento del pedido de la reconexión, el importe del cargo por "capacidad de suministro" que se le hubiera facturado mientras el servicio estuvo desconectado, a razón de la última "capacidad de suministro" convenida.
Cuando el suministro eléctrico sea de distintos tipos, en corriente alterna (en Baja Tensión) o en corriente continua, la "capacidad de suministro en punta" y la "capacidad de suministro fuera de punta", se establecerán por separado para cada uno de estos tipos de suministro y para cada punto de entrega.
Inciso 3) El usuario no podrá utilizar, ni LA DISTRIBUIDORA estará obligada a suministrar, en los horarios de "punta" y "fuera de punta" potencias superiores a las convenidas, cuando ello implique poner en peligro las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA.
Si el usuario necesitara una potencia mayor que la convenida de acuerdo con el Inciso 2), deberá solicitar a LA DISTRIBUIDORA un aumento de "capacidad de suministro en punta" o de la "capacidad de suministro fuera de punta". Acordado el aumento, la nueva capacidad de suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a disposición del usuario y será válida y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 12 meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 12 meses.
Inciso 4) Por el servicio convenido para cada punto de entrega, el usuario pagará:
a) Un cargo por cada KW de capacidad de suministro convenida en horas de punta en Baja, Media o Alta Tensión, haya o no consumo de energía.
b) Un cargo por cada KW de capacidad de suministro convenida en horas fuera de punta en Baja, Media o Alta Tensión, haya o no consumo de energía.
Entiéndase por horas "fuera de punta" los horarios comprendidos en los períodos de "valle nocturno" y "horas restantes.
Se entiende por suministro en:
- Baja Tensión, los suministros que se atienden en tensiones de hasta 1 kV inclusive.
- Media Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones mayores de 1 kV y menores de 66 kV
- Alta Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones iguales o mayores a 66 kV.
a) Un cargo por la energía eléctrica entregada en el nivel de tensión correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado en cada uno de los horarios tarifarios "en punta", "valle nocturno" y "horas restantes".
Los tramos horarios "en punta", "valle nocturno" y "horas restantes", serán coincidentes con los fijados por el Despacho Nacional de Cargas para el mercado Eléctrico Mayorista.
b) Si el suministro se efectúa en corriente continua, un recargo equivalente a un porcentaje del precio de la energía eléctrica rectificada.
c) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el inciso 6).
Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a), b) y c) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (subanexo 3), y se recalcularán según lo que se establece en el Subanexo 2 de este contrato, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.
Inciso 5) En caso que el usuario tomara una potencia superior a la convenida, y siempre que ello no signifique poner en peligro las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA, ésta considerará la potencia en punta o fuera de punta" o la "capacidad de suministro convenida en fuera de punta", a que se hace referencia en el inciso 2 de este capítulo, para los próximos 6 (seis) meses.
El usuario no podrá prescindir total o parcialmente de esta nueva capacidad de suministro en los 6 (seis) meses inmediatamente posteriores al período en que se produce el exceso, aunque antes de la finalización de ese período semestral finalice el ciclo de 12 (doce) meses a que hace referencia el inciso 2 de este capítulo.
Una vez finalizado el período de 6 (seis) meses, el usuario podrá recontratar la capacidad de suministro en punta y/o fuera de punta. Si así no lo hiciera, LA DISTRIBUIDORA continuará considerando como capacidad de suministro convenida en punta o fuera de punta, la que se registró en oportunidad de producirse el exceso.
Si antes de finalizar el período de 6 (seis) meses, el usuario incurriera en un nievo exceso que superara la nueva capacidad de suministro convenida, se considerará la potencia registrada como nueva capacidad de suministro convenida en punta o fuera de punta, comenzando un nuevo período de 6 (seis) meses.
Los ciclos de 6 (seis) meses en los cuales el usuario no podrá recontratar la capacidad de suministro, se contabilizarán en forma independiente para la capacidad de suministro contratada en punta y la capacidad de suministro contratada fuera de punta.
Inciso 6) Los suministros en corriente alterna estará sujetos a recargos y penalidades por factor de potencia, según se establece a continuación:
a) Recargos:
Cuando la energía reactiva consumida en un período horario de facturación supere el valor básico del 62% (Tg fi 0,62) de la energía activa consumida en el mismo período, LA DISTRIBUIDORA está facultada a facturar la energía activa con un recargo igual al 1.50% (uno cincuenta por ciento) por cada centésimo (0,01) o fracción mayor de cinco milésimos (0,005) de variación de la Tg fi con respecto al precio de valor básico.
Durante los dos (2) primeros años de gestión, LA DISTRIBUIDORA podrá solicitar al ENTE la revisión del mencionado valor básico de la tg fi (0,62). Para ello deberá adjunta a su solicitud los estudios técnicos, económicos y financieros que sustenten la misma, y aquellos que sean solicitados por el ENTE por considerarlos indispensables para la evaluación.
b) Penalidades:
Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa sea igual o superior a 1.34 (factor de potencia menor a 0,60), LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite de potencia
CAPITULO 4:
DISPOSICIONES ESPECIALES
Inciso 1) SERVICIO ELECTRICO DE RESERVA
En los suministros encuadrados en las Tarifas Nros. 2 y 3, LA DISTRIBUIDORA no estará obligada a prestar servicio eléctrico de reserva a usuarios que cuenten con fuente propia de energía, o reciban energía eléctrica de otro ente prestador del servicio público de electricidad o por otro punto de entrega. En caso que se decidiera efectuar dicho tipo de suministro, se convendrá de antemano con el solicitante las condiciones en que se efectuará la prestación.
Inciso 2) APLICACION DE LA TARIFA 2 - MEDIANAS DEMANDAS
La Tarifa Nro. 2 se aplicará transitoriamente en forma opcional a elección de los usuarios, los que podrán optar de acuerdo a los siguientes criterios:
1) Usuarios con demanda máxima igual o mayor a 10 kW y menor a 25 kW.
1.1) Seguir encuadrados en la T. 1-G Pequeñas Demandas
1.2) Encuadrarse en la T. 2 -Medianas Demandas. Para lo cual deberán abonar los gastos de instalación del equipo de medición correspondiente, si no lo poseen.
1) Usuarios con demanda máxima igual o mayor a 25 kW y menor a 50 kW.
2.1) encuadrarse en la Tarifa N° 2-Medianas Demandas, manteniéndose transitoriamente en la tarifa 1-G - Pequeñas Demandas, hasta tanto LA DISTRIBUIDORA adecue su medición en el caso que correspondiera.
2.2) Encuadrarse en la Tarifa N° 3 -Grandes Demandas. Para lo cual, de no poseer el equipo de medición adecuado, deberá abonar los gastos de instalación correspondientes.
La DISTRIBUIDORA podrá proponer al ENTE alternativas para el encuadre definitivo, dentro de un período que no podrá superar los dos (2) años desde la toma de posesión, de todos los usuarios que reúnen las condiciones definidas para esta tarifa.
Inciso 3) TARIFA POR EL SERVICIO DE PEAJE
La Distribuidora deberá permitir a los Grandes Usuarios ubicados en su zona de concesión que efectuaren contratos con Generadores, el uso de sus instalaciones de Distribución, siempre que ello no le signifique a LA DISTRIBUIDORA poner en peligro sus instalaciones y/o comprometer la capacidad de las mismas.
En caso de acordarse el uso de las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA en los términos establecidos en el párrafo precedente, el servicio de peaje a aplicar por el transporte de energía eléctrica a los Grandes Usuarios surgirá de aplicar el denominado PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO Subanexo 2 de este contrato, considerando los siguientes valores para los factores de reducción de precios mayoristas a los niveles de suministro:
KRPA = 0,030 KREA = 0,028
KRPM = 0,079 KREM = 0,072
KRPB = 0,143 KREB = 0,128
Si el uso de las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA por parte de los grandes usuarios que hubieran celebrado contratos de suministro con terceros, ocasionara perjuicios a la misma, se acordará entre las partes las modalidades de uso y las tarifas a aplicar por el servicio, las que serán informadas al ENTE, para su aprobación.
Inciso 4) APLICACION DE LOS CUADROS TARIFARIOS
El Cuadro Tarifario recalculado según lo establecido en el PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO (Subanexo 2 de este contrato), las tarifas nuevas y anteriores serán aplicadas en forma ponderada, teniendo en cuenta los días de vigencia de las mismas, dentro del período de facturación.
La DISTRIBUIDORA deberá dar amplia difusión a los nuevos valores tarifarios y su fecha de vigencia , para conocimiento de los usuarios.
A su vez, elevará en forma inmediata el nuevo Cuadro Tarifario al ENTE para su aprobación, adjunto para ello la información necesaria para su análisis.
El ENTE, dentro de un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles se expedirá sobre el particular. En caso de no aprobarse el nuevo cuadro tarifario, le será comunicado en forma inmediata a LA DISTRIBUIDORA, quien deberá efectuar dentro de un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles la rectificación que el ENTE le indique, debiendo a su vez, efectuar la refacturación correspondiente, emitiendo las notas de crédito o débito que correspondan.
Inciso 5) FACTURACION
Las facturaciones a usuarios de Tarifa Nro. 1-Pequeñas Demandas uso Residencial y General, se efectuarán con una periodicidad bimestral; mientras que las de tarifas Nros. 1-AP, 2 y 3, Pequeñas demandas - Alumbrado Público, Medianas y Grandes Demandas respectivamente, se realizarán en forma mensual.
Si LA DISTRIBUIDORA lo estima conveniente, podrá elevar a consideración del ENTE una propuesta de modificación de los períodos de facturación, explicitando las razones que avalan tales cambios.
Sin perjuicio de ello, LA DISTRIBUIDORA y el usuario podrán acordar períodos de facturación distintos a los aquí especificados.
CAPITULO 5:
TASA DE REHABILITACION DEL SERVICIO Y CONEXIONES DOMICILIARIAS
Inciso 1) Todo consumidor a quien se le haya suspendido el suministro de energía eléctrica por falta de pago del servicio en el plazo establecido por las disposiciones vigentes, deberá pagar previamente a la rehabilitación del servicio, además de la deuda que dio lugar a la interrupción del suministro, calculada de acuerdo con las normas vigentes, la suma que se establezca en cada cuadro tarifario.
Inciso 2) Previo a la conexión de sus instalaciones los usuarios deberán abonar a LA DISTRIBUIDORA el importe que corresponda en concepto de Conexión Domiciliaria; los valores correspondientes serán indicados en el Cuadro Tarifario respectivo y se aplicarán con el siguiente criterio; si para atender la solicitud de conexión se deber realizar una derivación completa de la res general solo para ese uso, se aplicará el denominado costo de conexión especial. En todos los otros casos, que impliquen un uso compartido de la derivación, se aplicará el denominado costo de conexión común.
Inciso 3) Para la aplicación de los valores a que se hace referencia en el inciso 2), deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Los primeros indicados en el inciso 2) corresponden a las prestaciones que se encuadren en la Tarifa N° 1-Pequeñas Demandas Uso Residencial o General, con una potencia instalada superior a los 2 KILOVATIOS, o cuya conexión comprenda más de cuatro unidades de consumo, en la Tarifa N° 2 -Medianas Demandas y en la Tarifa N° 3 - Grandes Demandas.
b) Para el caso de las prestaciones encuadradas en la Tarifa N° 1-Pequeñas Demandas Uso Residencial o General, con una potencia instalada de hasta 2 KILOVATIOS, se aplicará un quinto (1/5) del costo de la conexión correspondiente. Cuando la conexión comprende más de una y hasta cuatro(4) unidades de consumo, se aplicará el importe resultante de multiplicar un quinto (1/5) del costo de la conexión correspondiente por el número de unidades comprendidas.
c) Si la conexión se refiere sólo a la instalación del medidor, se aplicará 1/5 (un quinto) del costo e una conexión común aérea monofásica, indicado en los respectivos cuadros Tarifarios vigentes.
Inciso 4) Cuando se solicite la conexión de un nuevo usuario en una zona donde no existan instalaciones de distribución, o bien se requiera la ampliación de un suministro existente, para el que deban realizarse modificaciones substanciales sobare las redes preexistentes y que signifiquen inversiones relevantes, LA DISTRIBUIDORA podrá solicitar al usuario una contribución especial reembolsable, siempre que cuente con la aprobación específica del ENTE, para cada caso particular. Para ello, LA DISTRIBUIDORA deberá presentar al ENTE toda la información técnica y económica necesaria que permita la correspondiente evaluación, como así también la mecánica prevista para el reembolso al usuario.
FORMATO DEL CUADRO TARIFARIO A APLICAR POR EDELAP S.A.
Tarifa Nro. 1 - (Pequeñas Demandas) | ||
Unidad |
Importe |
|
T 1 - R Uso Residencial | ||
T.1 - R1 - Consumo bimestral inferior o igual a 300 kwh. | ||
Cargo
fijo (haya o no consumo): Cargo variable por energía: |
$ / bim |
..... |
T.1 - R2 - Consumo bimestral mayor a 300 kwh. | ||
Cargo
fijo: Cargo variable por energía: |
$ / bim |
..... |
T 1 - G Uso General | ||
T.1 - G1 - Consumo bimestral inferior o igual a 1600 kwh. | ||
Cargo
fijo (haya o no consumo): Cargo variable por energía: |
$ / bim |
..... |
T.1 - G2 - Consumo bimestral superior a 1600 kwh e inferior o igual a 4000 kwh. | ||
Cargo
fijo: Cargo variable por energía: |
$ / bim |
..... |
T.1 - G3 - Consumo bimestral mayor a 4000 kwh. | ||
Cargo
fijo: Cargo variable por energía: |
$ / bim |
..... |
T 1 - A.P. Alumbrado Público | ||
Cargo variable por energía: | $ / kwh |
..... |
Tarifa Nro. 2 - (Medianas Demandas) | ||
Por
capacidad de suministro contratada: Cargo variable por energía: |
$ / kw-mes |
..... |
Tarifa Nro. 3 - (Grandes Demandas) | ||
Por Capacidad de suministro contratada en horas de pico: | ||
-
En Baja Tensión - En Media Tensión - En Alta Tensión |
$ / kw-mes |
..... |
Por Capacidad de suministro contratada en horas fuera de pico: | ||
-
En Baja Tensión - En Media Tensión - En Alta Tensión |
$ / kw-mes |
..... |
Por consumo de energía: | ||
- En Baja Tensión: | ||
Periodo
horas restantes Período horas de valle nocturno Período horas de punta |
$ / kwh |
..... |
- En Media Tensión: | ||
Periodo
horas restantes Período horas de valle nocturno Período horas de punta |
$ / kwh |
..... |
- En Alta Tensión: | ||
Periodo
horas restantes Período horas de valle nocturno Período horas de punta |
$ / kwh |
..... |
Por la energía reactiva | ||
Recargo por cada centésimo de Tg fi mayor de 0,62 por la energía reactiva en exceso del 62%, aplicado sobre el total de la energía activa | % |
1,50 |
Por
entrega en corriente continua Recargo por entrega en corriente continua |
% |
22,50 |
Servicio de Rehabilitación | ||
Por cada servicio interrumpido por falta de pago: | ||
Tarifa
N° 1 Uso Residencial Tarifa N° 1 Uso General y A.P. Tarifa N° 2 y 3 |
$ ...... |
|
Conexiones Domiciliarias | ||
a)
Conexiones comunes por usuarios: - Aéreas monofásicas |
$ ...... |
|
b)
Conexiones especiales por usuario: - Aéreas monofásicas |
$ ...... |
Subanexo 2
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO
El Cuadro Tarifario se calculará en base a:
. El precio de la potencia y energía en el Mercado Eléctrico Mayorista MEM (contratos a término entre el distribuidor y los generadores, y mercado spot).
. Los costos propios de distribución vigentes.
. Los factores de aplicación descriptos en el punto C) del presente Procedimiento.
Dicho Cuadro Tarifario se recalculará cuando se produzcan variaciones en los precios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), cuando corresponda actualizar los costos propios de distribución (de acuerdo a lo detallado en el punto D) del presente Procedimiento), y cuando corresponda aplicar los factores indicados en el punto C) del presente Procedimiento. Estas serán las únicas variaciones que podrán trasladarse a las tarifas a usuarios y lo serán en las oportunidades y frecuencias que mas abajo se indican.
1.- Las variaciones de los precios mayoristas de la electricidad que se reconocerán y trasladarán a las tarifas son:
a) Variaciones del precio medio estacional (mercado spot), calculado por el Organismo Encargado del Despacho (Despacho Nacional de Cargas, DNDC), como consecuencia de la programación semestral y de su revisión trimestral.
b) Actualización de los precios contenidos en los contratos de suministro transferidos por Segba S.A. a la Sociedad Concesionaria o a LA DISTRIBUIDORA.
2.- Los costos propios de distribución se recalcularán cada 6 (seis) meses y tendrán plena vigencia en los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de actualización. La primera de ellas será al inicio del mes número 9 (nueve), contado a partir de la fecha de toma de posesión.
Los criterios para actualizar los costos propios de distribución se indican en el punto D) del presente Procedimiento.
Todos los costos antes mencionados se calcularán y recalcularán en dólares estadounidenses. El Cuadro Tarifario recalculado o resultante, se expresará en el momento de su aplicación para la facturación a los usuarios en pesos ($), teniendo en cuenta para ello la relación para la convertibilidad al peso, establecida en el Artículo 3° del Decreto 2128/91 o sus modificatorios.
A continuación se describen los Procedimientos para la determinación del Cuadro Tarifario.
A) CALCULO DEL PRECIO DE LA POTENCIA Y ENERGIA COMPRADA EN EL MERCADO MAYORISTA (MERCADO SPOT Y CONTRATOS A TERMINO).
A.1) PRECIO DE LA POTENCIA
Ppot = Pps + Ptp
Donde:
Ppot - Precio de la potencia en el mercado mayorista a transferir a los parámetros de las tarifas a usuarios, expresado en U$S/kW-mes.
Pps - Precio de la potencia en el mercado spot, expresado en U$S/kW-mes.
Ptp - costo fijo del transporte de la energía desde el centro de carga del sistema nacional de generación y transporte hasta el nodo de vinculación de la distribuidora con el mencionado sistema. Este valor se calculará como el cociente entre el monto que deberá abonar la distribuidora en concepto de cargo fijo por transporte, y la potencia máxima demandada por la distribuidora en el período de la programación semestral. La determinación del monto previsto por transporte y demandas de potencia se realizarán de acuerdo a normativa vigente. Se expresará en U$S / kW-mes.
A.2) PRECIO DE LA ENERGIA PARA CADA TRAMO HORARIO
(HORAS DE PICO, VALLE Y RESTANTES)
Pei = (y1i+y3i) * Pesi + y2i * (Pecti-Pps/720) + Pte + Pf
Donde:
Pei - Precio de la energía en el mercado mayorista en el horario i, a transferir a los parámetros de las tarifas a usuarios, expresado en U$S/kWh.
Pesi - Precio de la energía en el mercado spot en el horario i, expresado en U$S/kWh.
Pecti - Precio de la energía en el horario i en los contratos transferidos, expresado en U$S/kWh.
Pte - costo variable del transporte de la energía desde el centro de carga del sistema nacional de generación y transporte hasta el nodo de vinculación de la distribuidora con el mencionado sistema. Este valor se calculará como el cociente entre el monto que deberá abonar la distribuidora en concepto de cargo variable por transporte, y la energía total adquirida por la distribuidora en el período de la programación semestral. La determinación del monto previsto por transporte y demanda de energía se realizarán de acuerdo a normativa vigente. Se expresará en U$S / kW-mes.
Pf - sobreprecio de 0,003 U$S/kWh que debe aportar LA DISTRIBUIDORA al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica creado por ley 24.065.
Durante el período de vigencia original de los contratos transferidos se reconocerá, a los efectos del cálculo de las tarifas a usuarios, el precio de la energía establecido en dichos contratos aún cuando las partes lo modificaran.
y1i - Participación de la compra de energía en el mercado spot, respecto al total de compras de energía en el mercado eléctrico mayorista, en el horario i.
y2i - participación de la compra de energía bajo contratos transferidos, respecto al total de compras de energía en el mercado eléctrico mayorista, en el horario i.
y3i - participación de la compra de energía bajo contratos posteriores a la transferencia respecto al total de compras de energía en el mercado eléctrico mayorista, en el horario i.
i - horas de punta (p), valle (v) o restantes (r). Los horarios en que deberán considerarse estos tramos serán los que determine el Organismo Encargado del Despacho (DNDC), para las transacciones al nivel mayorista.
Durante el período de vigencia original de los contratos transferidos se reconocerá, a los efectos del cálculo de las tarifas a usuarios, la cantidad de energía establecida en dichos contratos aún cuando las partes lo modificaran.
B) CALCULO DE LOS PARAMETROS DEL CUADRO TARIFARIO
Los parámetros tarifarios calculados de acuerdo a los procedimientos contenidos en esta sección, se aplicarán afectados de los factores KAPL que se describen en el punto C) del presente.
B.1) PEQUEÑAS DEMANDAS - USO RESIDENCIAL (tarifa 1-R)
Para usuarios encuadrados en la tarifa de Pequeñas Demandas, Uso Residencial (1-R), descripta en el 'Régimen Tarifario', se aplicarán 2 (dos) tarifas distintas de acuerdo al consumo bimestral registrado.
Cada tarifa se compondrá de un cargo fijo bimestral y un cargo variable por unidad de energía consumida.
Los consumos bimestrales en los que se aplicará cada tarifa son los siguientes:
. hasta 300 kWh/bimestre inclusive (tarifa 1-R1)
. mayores de 300 kWh/bimestre (tarifa 1-R2)
B.1.1) Cargos fijos bimestrales
. Tarifa 1-R1
CFR1 = Ppot * KRPB * KMPR1 + CDFR1
donde:
CFR1 : Cargo fijo bimestral que se aplicará a usuarios con consumos bimestrales de hasta 300 kWh, expresado en U$S/bimestre.
Ppot : Precio de la potencia adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista, calculada según A.1) del presente.
KRPB : factor de reducción del precio mayorista de la potencia al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
KMPR1: Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la potencia, en el cargo fijo de los usuarios encuadrados en tarifa 1-R1. Este valor no estará sujeto a variación.
CDFR1: costo propio de distribución asignable al cargo fijo de la tarifa 1-R1, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores que se aplicarán al inicio de la vigencia de este procedimiento son los siguientes:
Ppot : Se calculará de acuerdo a A.1), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KRPB =1,143
KMPR1 =0,43 kW-mes/bimestre
CDFR1 =2,86 U$S/bimestre
. Tarifa 1-R2
CFR2 = Ppot * KRPB * KMPR2 + CDFR2
donde:
CFR2 : Cargo fijo bimestral que se aplicará a usuarios con consumos bimestrales mayores a 300 kWh, expresado en U$S/bimestre.
Ppot : Precio de la potencia adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista, calculada según A.1) del presente.
KRPB : factor de reducción del precio mayorista de la potencia al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
KMPR2 : Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la potencia en el cargo fijo de la tarifa 1-R2. Se calculará con la siguiente expresión:
KMPR2 = 1,79 * (Ppot * cp1 + Pep * cep1 + Per * cer1 + Pev * cev1 + CDMR)/ (Ppot * cp2 + Pep * cep2 + Per * cer2 + Pev * cev2)
cp1 | = | 0,49 |
kw-mes / bimestre |
cep1 | = | 91 |
kwh / bimestre |
cer1 | = | 213 |
kwh / bimestre |
cev1 | = | 34 |
kwh / bimestre |
cp2 | = | 2,05 |
kw-mes / bimestre |
cep2 | = | 61 |
kwh / bimestre |
cer2 | = | 227 |
kwh / bimestre |
cev2 | = | 51 |
kwh / bimestre |
CDMR : diferencia de los costos propios de distribución asignables a los parámetros de las tarifas 1-R1 y 1-R2 en el límite de aplicación de las mismas, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
CDFR2 : costo propio de distribución asignable al cargo fijo de la tarifa 1-R2, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Ppot, Pep, Per y Pev : Se calcularán de acuerdo a A.1) y A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KRPB = 1,143
CDFR2 = 9,54 U$S/bimestre
CDMR = 4,11 U$S/bimestre
B.1.2) Cargos variables
. Tarifa 1-R1
CVR1 = (Pep * Yp + Per * Yr + Pev * Yv) * KREB * KMER1 + CDVR1
donde: CVR1 : cargo variable que se aplicará a usuarios con consumos bimestrales menores o iguales a 300 kWh, expresado en U$S/kWh.
Pep : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de punta, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yp : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de punta respecto al total.
Per : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas restantes, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yr : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas restantes respecto al total.
Pev : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de valle, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yv : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de valle respecto al total.
KREB : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDVR1 : costo propio de distribución asignable al cargo variable de la tarifa 1-R1, expresado en U$S/kWh. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
KMER1 : Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la energía en el cargo variable de los usuarios encuadrados en tarifa 1-R1. Este valor no estará sujeto a variación.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Pep, Per y Pev : Se calcularán de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
Yp = 0,27
Yr = 0,63
Yv = 0,10
KREB = 1.128
CDVR1 = 0,040 U$S/kWh
KMER1 = 1,00
. Tarifa 1-R2
CVR2 = (Pep * Yp + Per * Yr + Pev * Yv) * KREB * KMER2 + CDVR2
donde:
CVR2 : cargo variable que se aplicará a usuarios con consumos bimestrales mayores a 300 kWh, expresado en U$S/kWh.
Pep : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de punta, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yp : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de punta respecto al total.
Per : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas restantes, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yr : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas restantes respecto al total.
Pev : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de valle, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yv : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de valle respecto al total.
KREB : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDVR2 : costo propio de distribución asignable al cargo variable de la tarifa 1-R2, expresado en U$S/kWh. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
KMER2 : Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la energía en el cargo variable de los usuarios encuadrados en tarifa 1-R2. Se calculará con la siguiente expresión:
KMER2 = (Ppot * cp3 +
Pep * cep3 + Per * cer3 + Pev * cev3 + CDMR) / (Ppot * cp4 + Pep
* cep4 + Per * cer4 + Pev * cev4)
cp3 | = | 0,49 |
kw-mes / bimestre |
cep3 | = | 91 |
kwh / bimestre |
cer3 | = | 213 |
kwh / bimestre |
cev3 | = | 34 |
kwh / bimestre |
cp4 | = | 2,05 |
kw-mes / bimestre |
cep4 | = | 61 |
kwh / bimestre |
cer4 | = | 227 |
kwh / bimestre |
cev4 | = | 51 |
kwh / bimestre |
CDMR : diferencia de los costos propios de distribución asignables a los parámetros de las tarifas 1-R1 y 1-R2 en el límite de aplicación de las mismas, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Ppot, Pep, Per y Pev : Se calcularán de acuerdo a A.1) y A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
Yp = 0,18
Yr = 0,67
Yv = 0,15
KREB = 1.128
CDVR2 = 0,004 U$S/kWh
CDMR = 4,11 U$S/bimestre
B.2) PEQUEÑAS DEMANDAS - USO GENERAL (tarifa 1-G)
Para usuarios encuadrados en la tarifa de Pequeñas Demandas, Uso General (1-G), descripta en el 'Régimen Tarifario', se aplicarán 3 (tres) tarifas distintas de acuerdo al consumo bimestral registrado.
Cada tarifa se compondrá de un cargo fijo bimestral y un cargo variable por unidad de energía consumida.
Los consumos bimestrales en los que se aplicará cada tarifa son los siguientes:
. hasta 1600 kWh/bimestre inclusive (tarifa 1-G1)
. desde 1601 kWh/bimestre hasta 4000 kWh/bimestre inclusive (tarifa 1-G2)
. desde 4001 kWh/bimestre (tarifa 1-G3)
Los cargos fijos y variables se determinarán de acuerdo a las siguientes expresiones:
B.2.1) Cargos fijos bimestrales
. Tarifa 1-G1
CFG1 = Ppot * KRPB * KMPG1 + CDFG1
donde: CFG1 : Cargo fijo bimestral que se aplicará a usuarios con consumos bimestrales de hasta 1600 kWh, expresado en U$S/bimestre.
Ppot : Precio de la potencia adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista, calculada según A.1) del presente.
KRPB : factor de reducción del precio mayorista de la potencia al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
KMPG1: Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la potencia en el cargo fijo de los usuarios encuadrados en tarifa 1-G1. Este valor no estará sujeto a variación.
CDFG1: costo propio de distribución asignable al cargo fijo de la tarifa 1-G1, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Ppot : Se calculará de acuerdo a A.1), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KRPB = 1,143
KMPG1 = 1,02 kW-mes/bimestre
CDFG1 = 4,53 U$S/bimestre
. Tarifa 1-G2
CFG2 = Ppot * KRPB * KMPG2 + CDFG2
donde:
CFG2 : Cargo fijo bimestral que se aplicará a usuarios con consumos bimestrales mayores a 1600 kWh y menores o iguales a 4000 kWh, expresado en U$S/bimestre.
Ppot : Precio de la potencia adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista, calculada según A.1) del presente.
KRPB : factor de reducción del precio mayorista de la potencia al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
KMPG2 : Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la potencia en el cargo fijo de los usuarios encuadrados en tarifa 1-G2. Se calculará con la siguiente expresión:
KMPG2 = 7,48 *(Ppot * cp5 + Pep * cep5 + Per * cer5 + Pev * cev5 + CDMG1) / (Ppot * cp6 + Pep * cep6 +Per * cer6 + Pev * cev6)
cp5 | = | 1,17 |
kw-mes / bimestre |
cep5 | = | 90 |
kwh / bimestre |
cer5 | = | 1570 |
kwh / bimestre |
cev5 | = | 144 |
kwh / bimestre |
cp6 | = | 8,55 |
kw-mes / bimestre |
cep6 | = | 199 |
kwh / bimestre |
cer6 | = | 1480 |
kwh / bimestre |
cev6 | = | 126 |
kwh / bimestre |
CDMG1 : diferencia de los costos propios de distribución asignables a los parámetros de las tarifas 1-G1 y 1-G2 en el límite de aplicación de las mismas, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
CDFG2 : costo propio de distribución asignable al cargo fijo de la tarifa 1-G2, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Ppot, Pep, Per y Pev : Se calcularán de acuerdo a A.1) y A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho(DNDC).
KRPB =1,143
CDMG1=16,70 U$S/bimestre
CDFG2 =33,02 U$S/bimestre
. Tarifa 1-G3
CFG3 = Ppot * KRPB * KMPG3 + CDFG3
donde:
CFG3 : Cargo fijo bimestral que se aplicará a usuarios con consumos bimestrales mayores a 4000 kWh, expresado en U$S/bimestre.
Ppot : Precio de la potencia adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista, calculada según A.1) del presente.
KRPB : factor de reducción del precio mayorista de la potencia al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
KMPG3: Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la potencia en el cargo fijo de los usuarios encuadrados en tarifa 1-G3. Se calculará con la siguiente expresión:
KMPG3 = 20 * (KMPG2 * (Ppot * cp7 + Pep * cep7 + Per * cer7 + Pev * cev7)/ 7,48 + CDMG2) / (Ppot * cp8 + Pep * cep8 + Per * cer8+Pev * cev8)
cp7 | = | 8,55 |
kw-mes / bimestre |
cep7 | = | 496 |
kwh / bimestre |
cer7 | = | 3700 |
kwh / bimestre |
cev7 | = | 316 |
kwh / bimestre |
cp8 | = | 22,86 |
kw-mes / bimestre |
cep8 | = | 632 |
kwh / bimestre |
cer8 | = | 2933 |
kwh / bimestre |
cev8 | = | 948 |
kwh / bimestre |
KMPG2 = 7,48 * (Ppot * cp5 + Pep * cep5 + Per * cer5 + Pev * cev5 + CDMG1)/(Ppot * cp6+Pep * cep6 + Per * cer6 + Pev * cev6)
cp5 | = | 1,17 |
kw-mes / bimestre |
cep5 | = | 90 |
kwh / bimestre |
cer5 | = | 1570 |
kwh / bimestre |
cev5 | = | 144 |
kwh / bimestre |
cp6 | = | 8,55 |
kw-mes / bimestre |
cep6 | = | 199 |
kwh / bimestre |
cer6 | = | 1480 |
kwh / bimestre |
cev6 | = | 126 |
kwh / bimestre |
CDMG2 : diferencia de los costos propios de distribución asignables a los parámetros de las tarifas 1-G2 y 1-G3 en el límite de aplicación de las mismas, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
CDMG1 : diferencia de los costos propios de distribución asignables a los parámetros de las tarifas 1-G1 y 1-G2 en el límite de aplicación de las mismas, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
CDFG3 : costo propio de distribución asignable al cargo fijo de los usuarios encuadrados en tarifa 1-G3, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Ppot, Pep, Per y Pev : Se calcularán de acuerdo a A.1) y A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KRPB = 1,143
CDMG2 = 35,09 U$S/bimestre
CDMG1 = 16,70 U$S/bimestre
CDFG3 = 88,32 U$S/bimestre
B.2.2) Cargos variables
. Tarifa 1-G1
CVG1 = (Pep * Yp + Per * Yr + Pev * Yv) * KREB * KMEG1 + CDVG1
donde: CVG1 : cargo variable que se aplicará a usuarios con consumos bimestrales menores o iguales a 1600 kWh, expresado en U$S/kWh.
Pep : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de punta, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yp : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de punta respecto al total.
Per : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas restantes, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yr : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas restantes respecto al total.
Pev : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de valle, calculado de acuerdo al punto A.2) del presente.
Yv : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de valle respecto al total.
KREB : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDVG1: costo propio de distribución asignable al cargo variable de la tarifa 1-G1, expresado en U$S/kWh. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
KMEG1: Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la energía en el cargo variable de los usuarios encuadrados en tarifa 1-G1. Este valor no estará sujeto a variación.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Pep, Per y Pev : Se calcularán de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
Yp = 0,05
Yr = 0,87
Yv = 0,08
KREB = 1,128
CDVG1 = 0,061 U$S/kWh
KMEG1 = 1,00
. Tarifa 1-G2
CVG2 = (Pep * Yp + Per * Yr + Pev * Yv) * KREB * KMEG2 + CDVG2
donde:
CVG2 : cargo variable que se aplicará a usuarios con consumos bimestrales mayores a 1600 kWh y menores o iguales a 4000 kWh, expresado en U$S/kWh.
Pep : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de punta, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yp : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de punta respecto al total.
Per : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas restantes, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yr : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas restantes respecto al total.
Pev : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de valle, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yv : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de valle respecto al total. KREB : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDVG2: costo propio de distribución asignable al cargo variable de la tarifa 1-G2, expresado en U$S/kWh. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
KMEG2: Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la energía en el cargo variable de la tarifa 1-G2. Se calculará con la siguiente expresión:
KMEG2 = (Ppot * cp5 + Pep * cep5 + Per * cer5 + Pev * cev5+ CDMG1) / (Ppot * cp6 + Pep * cep6 + Per * cer6 + Pev * cev6)
cp5 | = | 1,17 |
kw-mes / bimestre |
cep5 | = | 90 |
kwh / bimestre |
cer5 | = | 1570 |
kwh / bimestre |
cev5 | = | 144 |
kwh / bimestre |
cp6 | = | 8,55 |
kw-mes / bimestre |
cep6 | = | 199 |
kwh / bimestre |
cer6 | = | 1480 |
kwh / bimestre |
cev6 | = | 126 |
kwh / bimestre |
CDMG1 : diferencia de los costos propios de distribución asignables a los parámetros de las tarifas 1-G1 y 1-G2 en el límite de aplicación de las mismas, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Pep, Per y Pev : Se calcularán de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
Yp = 0,11
Yr = 0,82
Yv = 0,07
KREB = 1,128
CDMG1 = 16,70 U$S/bimestre
CDVG2 = 0,033 U$S/kWh
. Tarifa 1-G3
CVG3 = (Pep * Yp + Per * Yr + Pev * Yv) * KREB * KMEG3 + CDVG3
donde: CVG3 : cargo variable que se aplicará a usuarios con consumos bimestrales mayores a 4000 kWh, expresado en U$S/kWh.
Pep : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de punta, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yp : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de punta respecto al total.
Per : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas restantes, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yr : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas restantes respecto al total.
Pev : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de valle, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yv : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de valle respecto al total.
KREB : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDVG3: costo propio de distribución asignable al cargo variable de la tarifa 1-G3, expresado en U$S/kWh. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
KMEG3: Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la energía en el cargo variable de los usuarios encuadrados en tarifa 1-G3. Se calculará con la siguiente expresión:
KMEG3 = (KMEG2 * (Ppot * cp7 + Pep * cep7 + Per * cer7 + Pev * cev7) + CDMG2) / (Ppot * cp8 + Pep * cep8 + Per * cer8 + Pev * cev8)
cp7 | = | 8,55 |
kw-mes / bimestre |
cep7 | = | 496 |
kwh / bimestre |
cer7 | = | 3700 |
kwh / bimestre |
cev7 | = | 316 |
kwh / bimestre |
cp8 | = | 22,86 |
kw-mes / bimestre |
cep8 | = | 632 |
kwh / bimestre |
cer8 | = | 2933 |
kwh / bimestre |
cev8 | = | 948 |
kwh / bimestre |
KMEG2 = (Ppot * cp5 + Pep * cep5 + Per *cer5 + Pev * cev5 + CDMG1) / ( Ppot * cp6 + Pep * cep6 + Per * cer6 + Pev * cev6)
cp5 | = | 1,17 |
kw-mes / bimestre |
cep5 | = | 90 |
kwh / bimestre |
cer5 | = | 1570 |
kwh / bimestre |
cev5 | = | 144 |
kwh / bimestre |
cp6 | = | 8,55 |
kw-mes / bimestre |
cep6 | = | 199 |
kwh / bimestre |
cer6 | = | 1480 |
kwh / bimestre |
cev6 | = | 126 |
kwh / bimestre |
CDMG2 : diferencia de los costos propios de distribución asignables a los parámetros de las tarifas 1-G2 y 1-G3 en el límite de aplicación de las mismas, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
CDMG1 : diferencia de los costos propios de distribución asignables a los parámetros de las tarifas 1-G1 y 1-G2 en el límite de aplicación de las mismas, expresado en U$S/bimestre. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Pep, Per y Pev : Se calcularán de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
Yp = 0,14
Yr = 0,65
Yv = 0,21
KREB = 1,128
CDMG2 = 35,09 U$S/bimestre
CDMG1 = 16,70 U$S/bimestre
CDVG3 = 0,010 U$S/kWh
B.3) PEQUEÑAS DEMANDAS - ALUMBRADO PUBLICO
(tarifa 1-AP)
Para usuarios encuadrados en la tarifa de Pequeñas Demandas, Uso Alumbrado Público (1-AP), descripta en el 'Régimen Tarifario', se aplicará 1 (una) única tarifa.
La misma se compondrá únicamente de un cargo variable que se aplicará a cada unidad de energía consumida.
El cargo variable se determinará de acuerdo a la siguiente expresión:
B.3.1) Cargo variable
CVA = Ppot * KRPB * KMA + (Pep * Yp + Per * Yr + Pev * Yv) * KREB + CDA
donde:
CVA : Cargo variable de la tarifa 1-AP, expresado en U$S/KWh.
Ppot : Precio de la potencia adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista, calculada según A.1) del presente.
KRPB : factor de reducción del precio mayorista de la potencia al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
KMA : Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la potencia en el cargo variable de la tarifa 1-AP. Este valor no estará sujeto a variación.
Pep : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de punta, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yp : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de punta respecto al total.
Per : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas restantes, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yr : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas restantes respecto al total.
Pev : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de valle, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yv : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de valle respecto al total.
KREB : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDA : costo propio de distribución asignable al cargo variable de la tarifa 1-AP, expresado en U$S/kWh. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Ppot, Pep, Per y Pev : Se calcularán de acuerdo a A.1) y A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KRPB = 1.143
KMA = 0,0034 kW-mes/kWh
Yp = 0,33
Yr = 0,00
Yv = 0,67
KREB = 1.128
CDA = 0,020 U$S/kWh
B.4) MEDIANAS DEMANDAS (tarifa 2)
Para usuarios encuadrados en la tarifa de Medianas Demandas (Tarifa T2), descripta en el 'Régimen Tarifario', se aplicará una tarifa única, que se compondrá de un cargo fijo mensual por capacidad de suministro contratada en tramo horario único y un cargo variable por unidad de energía consumida en tramo horario único.
Los cargos fijo y variable se determinarán de acuerdo a las siguientes expresiones:
B.4.1) Cargo fijo mensual por capacidad de suministro contratada.
CFMD = Ppot * KRPB + CDFMD
donde: CFMD : Cargo fijo mensual por unidad de potencia contratada, expresado en U$S/kW-mes.
Ppot : Precio de la potencia adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista, calculada según A.1) del presente.
KRPB : factor de reducción del precio mayorista de la potencia al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDFMD: costo propio de distribución asignable al cargo fijo de la tarifa 2, expresado en U$S/kW-mes. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Ppot : Se calculará de acuerdo a A.1), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KRPB = 1,143
CDFMD = 4,90 U$S/kW-mes
B.4.2) Cargo variable por unidad de energía consumida.
CVMD = (Pep * Yp + Per * Yr + Pev * Yv) * KREB + CDVMD
donde:
CVMD : cargo variable de la tarifa 2, expresado en U$S/kWh.
Pep : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de punta, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yp : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de punta respecto al total.
Per : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas restantes, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yr : participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas restantes respecto al total.
Pev : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de valle, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
Yv: participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de valle respecto al total.
KREB : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDVMD: costo propio de distribución asignable al cargo variable de la tarifa 2, expresado en U$S/kWh. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Pep, Per y Pev : Se calcularán de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
Yp = 0,14
Yr = 0,65
Yv = 0,21
KREB = 1,128
CDVMD = 0,020 U$S/kWh
B.5) GRANDES DEMANDAS EN BAJA TENSION (tarifa 3-BT)
Para usuarios encuadrados en la tarifa de Grandes Demandas en Baja Tensión (3-BT), descripta en el 'Régimen Tarifario', se aplicará una tarifa única que se compondrá de 2 (dos) cargos fijos mensuales por capacidad de suministro contratada en horas de punta y fuera de punta, y 3 (tres) cargos variables por unidad de energía consumida en horas de punta, de valle nocturno y restantes.
Los horarios en que deberán considerarse los tramos mencionados serán coincidentes con los que determine el DNDC, para las transacciones al nivel mayorista.
Los cargos fijos y variables se determinarán de acuerdo a las siguientes expresiones:
B.5.1) Cargo fijo mensual por capacidad de suministro contratada en horas de punta.
CFPGB = Ppot * KRPB + CDFPGB
donde :
CFPGB : Cargo fijo mensual por unidad de potencia contratada en horas de punta, expresado en U$S/kW-mes.
Ppot : Precio de la potencia adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista, calculada según A.1) del presente.
KRPB : factor de reducción del precio mayorista de la potencia al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDFPGB : costo propio de distribución asignable al cargo por potencia en horas de punta de la tarifa 3-BT, expresado en U$S/kW-mes. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Ppot : Se calculará de acuerdo a A.1), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KRPB = 1,143
CDFPGB = 5,30 U$S/kW(punta)-mes
B.5.2) Cargo fijo mensual por unidad de potencia contratada en horas fuera de punta.
CFFGB = CDFFGB
donde:
CFFGB : Cargo fijo mensual por unidad de potencia contratada en horas fuera de punta, expresado en U$S/kW-mes.
CDFFGB: costo propio de distribución asignable al cargo por potencia en horas fuera de punta de la tarifa 3-BT, expresado en U$S/kW-mes. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
CDFFGB = 4,81 U$S/kW(f/punta)-mes
B.5.3) Cargo variable por consumo de energía en horas de punta
CVPGB = Pep * KREB
donde:
CVPGB : cargo variable por consumo de energía en horas de punta, de la tarifa 3-BT, expresado en U$S/kWh.
Pep : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de punta, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
KREB : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Pep se calculará de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KREB = 1,128
B.5.4) Cargo variable por consumo de energía en horas de valle nocturno
CVVGB = Pev * KREB
donde:
CVVGB : cargo variable por consumo de energía en horas de valle nocturno, de la tarifa 3-BT, expresado en U$S/kWh.
Pev : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de valle nocturno, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
KREB : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Pev se calculará de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KREB = 1,128
B.5.5) Cargo variable por consumo de energía en horas restantes
CVRGB = Per * KREB
donde:
CVRGB : cargo variable por consumo de energía en horas restantes, de la tarifa 3-BT, expresado en U$S/kWh.
Per : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas restantes, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
KREB : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Per se calculará de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KREB = 1,128
B.6) GRANDES DEMANDAS EN MEDIA TENSION (tarifa 3-MT)
Para usuarios encuadrados en la tarifa de Grandes Demandas en Media Tensión (3-MT), descripta en el 'Régimen Tarifario', se aplicará una tarifa única que se compondrá de 2 (dos) cargos fijos mensuales por capacidad de suministro contratada en horas de punta y fuera de punta, y 3 (tres) cargos variables por unidad de energía consumida en horas de punta, de valle nocturno y restantes.
Los horarios en que deberán considerarse los tramos mencionados serán coincidentes con los que determine el DNDC, para las transacciones al nivel mayorista.
Los cargos fijos y variables se determinarán de acuerdo a las siguientes expresiones:
B.6.1) Cargo fijo mensual por capacidad de suministro contratada en horas de punta.
CFPGM = Ppot * KRPM + CDFPGM
donde:
CFPGM : Cargo fijo mensual por unidad de potencia contratada en horas de punta, expresado en U$S/kW-mes.
Ppot : Precio de la potencia adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista, calculada según A.1) del presente.
KRPM : factor de reducción del precio mayorista de la potencia al nivel de media tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDFPGM: costo propio de distribución asignable al cargo por potencia en horas de punta de la tarifa 3-MT, expresado en U$S/kW-mes. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Ppot : Se calculará de acuerdo a A.1), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KRPM = 1,079
CDFPGM = 2,34 U$S/kW(punta)-mes
B.6.2) Cargo fijo mensual por capacidad de suministro contratada en horas fuera de punta.
CFFGM = CDFFGM
donde :
CFFGM : Cargo fijo mensual por unidad de potencia contratada en horas fuera de punta, expresado en U$S/kW-mes.
CDFFGM: costo propio de distribución asignable al cargo por potencia en horas fuera de punta de la tarifa 3-MT, expresado en U$S/kW-mes. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
CDFFGM = 2,66 U$S/kW(f/punta)-mes
B.6.3) Cargo variable por consumo de energía en horas de punta
CVPGM = Pep * KREM
donde :
CVPGM : cargo variable por consumo de energía en horas de punta, de la tarifa 3-MT, expresado en U$S/kWh.
Pep : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de punta, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
KREM: factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de media tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Pep se calculará de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KREM = 1,072
B.6.4) Cargo variable por consumo de energía en horas de valle nocturno
CVVGM = Pev * KREM
donde:
CVVGM: cargo variable por consumo de energía en horas de valle nocturno, de la tarifa 3-MT, expresado en U$S/kWh.
Pev: precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de valle nocturno, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
KREM: factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de media tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Pev se calculará de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KREM = 1,072
B.6.5) Cargo variable por consumo de energía en horas restantes
CVRGM = Per * KREM
donde :
CVRGM : cargo variable por consumo de energía en horas restantes, de la tarifa 3-MT, expresado en U$S/kWh.
Per : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas restantes, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
KREM: factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de media tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Per: se calculará de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KREM = 1,072
B.7) GRANDES DEMANDAS EN ALTA TENSION (tarifa 3-AT)
Para usuarios encuadrados en la tarifa de Grandes Demandas en Alta Tensión (3-AT), descripta en el 'Régimen Tarifario', se aplicará una tarifa única que se compondrá de 2 (dos) cargos fijos mensuales por capacidad de suministro contratada en horas de punta y fuera de punta, y 3 (tres) cargos variables por unidad de energía consumida en horas de punta, de valle nocturno y restantes.
Los horarios en que deberán considerarse los tramos mencionados serán coincidentes con los que determine el DNDC, para las transacciones al nivel mayorista.
Los cargos fijos y variables se determinarán de acuerdo a las siguientes expresiones:
B.7.1) Cargo fijo mensual por capacidad de suministro contratada en horas de punta.
CFPGA = Ppot * KRPA + CDFPGA
donde :
CFPGA : Cargo fijo mensual por unidad de potencia contratada en horas de punta, expresado en U$S/kW-mes.
Ppot : Precio de la potencia adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista, calculada según A.1) del presente.
KRPA : factor de reducción del precio mayorista de la potencia al nivel de alta tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDFPGA: costo propio de distribución asignable al cargo por potencia en horas de punta de la tarifa 3-AT, expresado en U$S/kW-mes. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Ppot : Se calculará de acuerdo a A.1), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KRPA = 1,03
CDFPGA = 0,46 U$S/kW(punta)-mes
B.7.2) Cargo fijo mensual por capacidad de suministro contratada en horas fuera de punta.
CFFGA = CDFFGA
donde :
CFFGA : Cargo fijo mensual por unidad de potencia contratada en horas fuera de punta, expresado en U$S/kW-mes.
CDFFGA: costo propio de distribución asignable al cargo por potencia en horas fuera de punta de la tarifa 3-AT, expresado en U$S/kW-mes. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
CDFFGA = 0,40 U$S/kW(f/punta)-mes
B.7.3) Cargo variable por consumo de energía en horas de punta
CVPGA = Pep * KREA
donde:
CVPGA : cargo variable por consumo de energía en horas de punta, de la tarifa 3-AT, expresado en U$S/kWh.
Pep: precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de punta, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
KREA : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de alta tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Pep se calculará de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KREA = 1,028
B.7.4) Cargo variable por consumo de energía en horas de valle nocturno
CVVGA = Pev * KREA
donde :
CVVGA : cargo variable por consumo de energía en horas de valle nocturno, de la tarifa 3-AT, expresado en U$S/kWh.
Pev : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de valle nocturno, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
KREA : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de alta tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Pev se calculará de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KREA = 1,028
B.7.5) Cargo variable por consumo de energía en horas restantes
CVRGA = Per * KREA
donde :
CVRGA : cargo variable por consumo de energía en horas restantes, de la tarifa 3-AT, expresado en U$S/kWh.
Per : precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas restantes, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
KREA : factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de alta tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
Per se calculará de acuerdo a A.2), con los valores de la programación estacional vigente, elaborada por el Organismo Encargado del Despacho (DNDC).
KREA = 1,028
C) FACTORES DE APLICACION
Los cargos fijos y variables de la Tarifa Pequeñas Demandas - Uso Residencial para consumos bimestrales inferiores o iguales a 300 kWh (T.1-R1), calculados de acuerdo a las expresiones que se indican en B.1), B.5), B.6) y B.7) del presente documento, se aplicarán afectados por los factores KAPL de acuerdo a los siguientes criterios:
KAPL = 0,70 desde la toma de posesión hasta finalizar el mes de abril de 1993.
KAPL = 0,80 desde el inicio del mes de mayo de 1993, hasta finalizar el mes de octubre de 1993.
KAPL = 0,90 desde el inicio del mes de noviembre de 1993, hasta finalizar el mes de abril de 1994.
KAPL = 1,00 desde el inicio del mes de mayo de 1994, hasta finalizar la vigencia de este Procedimiento.
D) RECALCULO Y ACTUALIZACION DE LOS COSTOS DE DISTRIBUCION, COSTOS DE CONEXION Y SERVICIO DE REHABILITACION
Los costos propios de distribución, los costos de conexión y el servicio de rehabilitación se recalcularán una vez por cada período anual y tendrán vigencia en los 6 (seis) meses siguientes al recálculo. La fecha para la primera de ellas será al iniciar el mes de mayo de 1993. Se utilizará la siguiente expresión:
CDi,j,n = (PMn * 0,67 / PMo + PCn * 0,33 / PCo) * CDi,j,o
donde:
CDi,j,n : costo de distribución del parámetro tarifario i, de la tarifa j, o el costo de conexión o el servicio de rehabilitación en el período n (período de 6 (seis) meses).
PMn : índice de precios al por mayor de productos industriales de los Estados Unidos de América, tomado por la junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América, correspondiente al mes "m-2", siendo "m" el primer mes del período n (período de 6 (seis) meses).
PMo : índice de precios al por mayor de productos industriales de los Estados Unidos de América, tomado por la junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América, correspondiente al mes "k-2", siendo 'k' el mes de setiembre de 1992.
PCn : índice de precios al consumidor final de los Estados Unidos de América, denominado "Consummer Price Index (C.P.I.)", del "U.S. -Bureau of Labor Statistics", correspondiente al mes "m-2", siendo "m" el primer mes del período n (período de 6 (seis) meses).
PCo : índice de precios al consumidor final de los Estados Unidos de América, denominado "Consummer Price Index (C.P.I.)", del "U.S. -Bureau of Labor Statistics", correspondiente al mes "k-2", siendo "k" el mes de setiembre de 1992.
CDi,j,o : costo de distribución inicial del parámetro tarifario i, de la tarifa j (valores contenidos en el presente), o el costo de conexión o el servicio de rehabilitación iniciales (valores contenidos en el Cuadro Tarifario Inicial - Régimen Tarifario).
Subanexo 3
CUADRO TARIFARIO INICIAL
El Cuadro Tarifario Inicial que será aplicado por LA DISTRIBUIDORA y que tendrá plena vigencia desde la fecha de TOMA DE POSESION, será el cuadro tarifario que estuviera vigente en el área de concesión al momento inmediatamente anterior a la fecha de Toma de posesión; con posterioridad se aplicará el PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DEL CUADRO TARIFARIO, Subanexo 2, para recalcular los valores del Cuadro Tarifario Inicial, cada vez que corresponda. La primera oportunidad coincidirá con la programación estacional o la revisión trimestral del precio de la energía eléctrica en el Mercado Spot, del Mercado Eléctrico Mayorista ( MEM ), inmediatamente posterior a la toma de posesión.
Subanexo 4
NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PUBLICO Y SANCIONES
1. INTRODUCCION
Será responsabilidad de LA DISTRIBUIDORA prestar el servicio público de electricidad con un nivel de calidad satisfactorio.
Para ello deberá cumplir con las exigencias que aquí se establecen, realizando los trabajos e inversiones que estime conveniente.
El no cumplimiento de las pautas preestablecidas dará lugar a la aplicación de multas, basadas en el perjuicio económico que le ocasiona al usuario recibir un servicio en condiciones no satisfactorias cuyos montos se calcularán de acuerdo a la metodología contenida en el presente subanexo.
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) será el encargado de controlar el fiel cumplimiento de las pautas preestablecidas.
Se considera que tanto el aspecto técnico del servicio como el comercial deben responder a normas de calidad; por ello se implementarán controles sobre:
a) Calidad del producto técnico suministrado.
b) Calidad del servicio técnico prestado.
c) Calidad del servicio comercial.
El producto técnico suministrado se refiere al nivel de tensión en el punto de alimentación y las perturbaciones (variaciones rápidas, caídas lentas de tensión, y armónicas).
El servicio técnico involucra a la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro.
Los aspectos del servicio comercial que se controlarán son los tiempos utilizados para responder a pedidos de conexión, errores en la facturación y facturación estimada, y demoras en la atención de los reclamos del usuario.
Las exigencias en cuanto al cumplimiento de los parámetros preestablecidos se aplicarán de acuerdo al siguiente cronograma:
- En los primeros 12 (doce) mese desde la fecha efectiva de Toma de Posesión del servicio por parte de LA DISTRIBUIDORA (etapa preliminar), el ENTE y la DISTRIBUIDORA revisarán y complementarán la metodología de medición y control de los indicadores de calidad que se controlarán en los siguientes 36 (treinta y seis) meses.
- Los siguientes 36 (treinta y seis) meses constituyen la denominada etapa 1, en la que se exigirá el cumplimiento de los indicadores y valores prefijados para esta etapa. El incumplimiento de los mismos, dará lugar a la aplicación de las sanciones que se describen en el punto 2.1) y 3.1) del presente.
- A partir del mes número 49 (cuarenta y nueve), contado a partir de la fecha efectiva de Toma de Posesión, se iniciará la denominada etapa 2, en la que se controlará la prestación del servicio en cada suministro. Se tolerarán hasta un determinado límite las variaciones de tensión, la cantidad de cortes mayores a 3 (tres) minutos de duración y el tiempo total, sin servicio. En los suministros en que se excedan estos valores LA DISTRIBUIDORA le reconocerá al usuario un crédito en la facturación del semestre inmediatamente posterior al registro, cuyo monto será proporcional a la energía suministrada en condiciones no satisfactorias (variaciones de tensión mayores a las admitidas) o a la energía no suministrada (frecuencia y duración de los cortes por encima de los admitidos). La metodología para el cálculo de estas sanciones se describe en los puntos 2.2) y 3.2) del presente.
Los mecanismos que se utilizarán para el relevamiento de los indicadores de calidad y que permitirán al ENTE controlar el cumplimiento de las condiciones pactadas son:
. Desarrollo de campañas de medición y relevamiento de curvas de carga y tensión.
. Organización de bases de datos con información de contingencias, relacionables con bases de datos de topología de las redes, facturación y resultados de las campañas de medición.
2. CALIDAD DEL PRODUCTO TECNICO
Los aspectos de calidad del producto técnico que se controlarán son las perturbaciones y el nivel de tensión.
Las perturbaciones que se controlarán son las variaciones rápidas de tensión (flicker), las caídas lentas de tensión y las armónicas.
No obstante, la DISTRIBUIDORA será responsable de mantener, para cada tipo de perturbación, un nivel razonable de compatibilidad, definido como Nivel de Referencia, que tiene un 5% de probabilidad de ser superado. Dichos valores serán analizados en forma conjunta por el ENTE y LA DISTRIBUIDORA durante la etapa 1, teniendo en cuenta las normas internacionales e internas de empresas similares, con el objeto de obtener su aprobación por parte del ENTE, los valores determinados tendrán plena vigencia a partir del período definido como Etapa 2.
LA DISTRIBUIDORA deberá arbitrar los medios conducentes a :
. Fijar los límites de emisión (niveles de perturbación que un aparato puede generar o inyectar en el sistema de alimentación) para sus propios equipos y los de los usuarios, compatibles con los valores internacionales reconocidos.
. Controlar a los Grandes usuarios, a través de límites de emisión fijados por contrato.
. Impulsar, conjuntamente con el ENTE, la aprobación de normas de fabricación y su inclusión en las órdenes de compras propias y de los usuarios.
En este contexto, LA DISTRIBUIDORA podrá penalizar a los usuarios que excedan los límites de emisión fijados, hasta llegar a la interrupción del suministro. En ambos casos deberá contar con la aprobación del ENTE.
Durante la Etapa 2 tendrán aplicaciones los valores de compatibilidad que se hubieran acordado entre LA DISTRIBUIDORA y el ENTE.
Estos valores se modificarán de acuerdo a la metodología y en los lugares que se hayan acordado entre las partes.
El incumplimiento de los valores fijados no será objeto de penalizaciones durante las etapa 2 cuando L A DISTRIBUIDORA demuestre que las alteraciones son debidas a los consumos de los usuarios: no obstante deberá actuar sobre los mismos.
A partir del sexto año de la transferencia del servicio, LA DISTRIBUIDORA deberá haber implementado un sistema, que asegure un nivel de calidad de la tensión suministrada acorde con lo especificado por normas internacionales de validez reconocida, tales como las TEC, y tendrá implementados controles, métodos y/o procedimientos que permitan al ENTE su verificación.
2.1 NIVELES DE TENSION EN LA ETAPA 1.
Las variaciones porcentuales de la tensión admitidas en esta etapa, con respecto al valor nominal, son las siguientes:
AT -7,0% +7,0%
Alimentación AEREA (MT o BT) -10,0% +10,0%
Alimentación SUBTERRANEA (MT o BT) -7,0% +7,0%
Rural -13,0% +13,0%
Son obligaciones de la DISTRIBUIDORA en esta etapa:
. Llevar un registro continuo e informatizado de las tensiones de salida de todas las barras, en todas las subtensiones de distribución.
. Efectuar mensualmente un registro informatizado de tensión en las barras de salida de por lo menos el 3% de los centros de transformación, durante un período no inferior a 7 días corridos.
. Registrar el nivel de tensión en hasta 50 (cincuenta) puntos de la red seleccionados por el ENTE.
Si de cualquiera de los documentos surgiera el incumplimiento de los niveles comprometidos durante un tiempo superior al 3% del período en que se efectúe la medición (mínimo 1 semana). LA DISTRIBUIDORA quedará sujeta a la aplicación de sanciones.
Las sanciones las pagará LA DISTRIBUIDORA a los usuarios afectados por la mala calidad de la tensión, aplicando bonificaciones en las facturas inmediatamente posteriores al período en que se detectó la falla, las que se calcularán con los valores indicados en la tabla adjunta.
Los usuarios afectados por la mala calidad de la tensión serán los abastecidos por las instalaciones donde se ha dispuesto la medición (subestaciones, cámaras, plataformas o puntos de suministro).
El monto total de la sanción se repartirá entre los usuarios afectados de acuerdo a la participación del consumo de energía de cada uno respecto al conjunto.
Las sanciones se calcularán valorizando la energía entregada con niveles de tensión fuera de los límites permitidos con los valores indicados en la tabla adjunta.
Para conocer la energía suministrada en malas condiciones de calidad se deberá medir, simultáneamente con el registro de la tensión, la carga que abastece la instalación donde se está efectuando la medición de tensión.
Los períodos de control y bonificación al usuario serán iguales a los definidos para la calidad del Servicio Técnico (punto 3.1. del presente anexo).
A continuación se indica la tabla para la valorización de la energía suministrada en malas condiciones de calidad, en la etapa 1:
MT,BT (alim. Subterr.) y AT
Si Tol o = 0,07 y < 0,08 : 0,005 U$S/kWh
Si Tol o = 0,08 y < 0,09 : 0,010 U$S/KWh
Si Tol o = 0,09 y < 0,10 : 0,015 U$S/KWh
Si Tol o = 0,10 y < 0,11 : 0,020 U$S/KWh
Si Tol o = 0,11 y < 0,12 : 0,025 U$S/KWh
Si Tol o = 0,12 y < 0,13 : 0,030 U$S/KWh
Si Tol o = 0,13 y < 0,14 : 0,040 U$S/KWh
Si Tol o = 0,14 y < 0,15 : 0,050 U$S/KWh
Si Tol o = 0,15 y < 0, 16 : 0,200 U$S/KWh
Si Tol o = 0,16 y < 0,18 : 0,600 U$S/KWh
Si Tol o = 0,18 : 1.000 U$S/KWh
MT y BT (alim. Aérea)
Si Tol o = 0,10 y < 0,11 : 0,008 U$S/KWh
Si Tol o = 0,11 y < 0,12 : 0,015 U$S/KWh
Si Tol o = 0,12 y < 0,13 : 0,022 U$S/KWh
Si Tol o = 0,13 y < 0,14 : 0,030 U$S/KWh
Si Tol o = 0,14 y < 0,15 : 0,043 U$S/KWh
Si Tol o = 0,15 Y < 0,16 : 0,050 U$S/KWh
Si Tol o = 0,.16 y < 0,18 : 0,500 U$S/KWh
Si Tol o = 0,18 : 1.000 U$S/KWh
Rural
Si Tol o = 0,13 y < 0,14 : 0,015 U$S/kWh
Si Tol o = 0,14 y < 0,15 : 0,033 U$S/kWh
Si Tol o = 0,15 y < 0,16 : 0,050 U$S/kWh
Si Tol o = 0,16 y < 0,18 : 0,500 U$S/kWh
Si Tol o = 0,18 : 1.000 U$S/kWh
Donde:
Tol es igual a (VABS (TS-TN) / TN)
VABS (TS-TN) : es igual al valor absoluto de la diferencia entre la tensión real del suministro (TS) y la tensión nominal convenida (TN)
2.2 NIVELES DE TENSION EN LA ETAPA 2
Las variaciones porcentuales de la tensión admitidas en esta etapa, medida en los puntos de suministro, con respecto al valor nominal, con las siguientes:
AT -5,0% +5,0%
Alimentación AEREA (MT o RT) -8,0% +8,0%
Alimentación SUBTERRANEA (MT o BT) -5,0% +5,0%
Rural -10,0% +10,0%
Los niveles de tensión se determinarán al nivel de suministro mediante campañas de medición, que permitirán adquirir y procesar información sobre curvas de carga y nivel de la tensión en suministros, en distintos puntos de la red.
Será implementada por LA DISTRIBUIDORA, que además procesará la información adquirida, con las directivas y la supervisión del ENTE.
Se considerará que LA DISTRIBUIDORA queda sujeta a la aplicación de sanciones si se verifica el incumplimiento de los niveles mencionados por responsabilidad de la misma, durante un tiempo superior al 3% del período en el que se efectuó la medición. Este período será como mínimo una semana.
Las sanciones se aplicarán en la forma de bonificaciones en la facturación de cada usuario afectado por la mala calidad de la tensión.
Para determinar las sanciones se calculará la energía suministrada con niveles de tensión por fuera de los rangos permitidos, y se la valorizará de acuerdo a la tabla adjunta. Para conocer la energía suministrada en males condiciones de calidad, se deberá medir, simultáneamente con la tensión, la potencia del consumo.
Tabla para valorización de la energía suministrada en malas condiciones de calidad, en la etapa 2:
MT, BT (alim. Subterr.) y AT
Si Tol o = 0,05 y < 0,06 : 0,013 U$S/KWh
Si Tol o = 0,06 y < 0,07 : 0,026 U$S/KWh
Si Tol o = 0,07 y < 0,08 : 0,039 U$S/KWh
Si Tol o = 0,08 y < 0,09 : 0,052 U$S/KWh
Si Tol o = 0,09 y < 0,10 : 0,070 U$S/KWh
Si Tol o = 0,10 y < 0,11 : 0,086 U$S/KWh
Si Tol o = 0,11 y < 0,12 : 0,100 U$S/KWh
Si Tol o = 0,12 y < 0,13 : 0,300 U$S/KWh
Si Tol o = 0,13 y < 0,14 : 0,700 U$S/KWh
Si Tol o = 0,14 y < 0,15 : 1,100 U$S/KWh
Si Tol o = 0,15 y < 0,16 : 1,400 U$S/KWh
Si Tol o = 0,16 y < 0,18 : 1,800 U$S/KWh
Si Tol o = 0,18 : 2.000 U$S/KWh
MT y BT (alim. aérea)
Si Tol o = 0,08 y < 0,09 : 0,015 U$S/KWh
Si Tol o = 0,09 y < 0,10 : 0,030 U$S/KWh
Si Tol o = 0,10 y < 0,11 : 0,050 U$S/KWh
Si Tol o = 0,11 y < 0,12 : 0,085 U$S/KWh
Si Tol o = 0,12 y < 0,13 : 0,100 U$S/KWh
Si Tol o = 0,13 y < 0,14 : 0,300 U$S/KWh
Si Tol o = 0,14 y < 0,15 : 0,700 U$S/KWh
Si Tol o = 0,15 y < 0,16 : 1,200 U$S/KWh
Si Tol o = 0,16 y < 0,18 : 1,600 U$S/KWh
Si Tol o = 0,18 : 2,000 U$S/KWh
Rural
Si Tol o = 0,10 y < 0,11 : 0,025 U$S/KWh
Si Tol o = 0,11 y < 0,12 : 0,050 U$S/KWh
Si Tol o = 0,12 y < 0,13 : 0,075 U$S/KWh
Si Tol o = 0,13 y < 0,14 : 0,100 U$S/KWh
Si Tol o = 0,14 y < 0,15 : 0,300 U$S/KWh
Si Tol o = 0,15 y < 0,16 : 0,700 U$S/KWh
Si Tol o = 0,16 y < 0,18 : 1,400 U$S/KWh
Si Tol o = 0,18 : 2,000 U$S/KWh
Donde:
Tol es igual a (VABS (TS-TN) / TN)
VABS (TS - TN) : es igual al valor absoluto de la diferencia entre la tensión real del suministro (TS) y la tensión nominal convenida (TN).
3. CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO
La calidad del servicio técnico se evaluará en base a los siguientes indicadores:
a) Frecuencia de interrupciones (cantidad de veces en un período determinado que se interrumpe el suministro a un usuario).
b) Duración total de la interrupción (tiempo total sin suministro en un período determinado.
En este documento se fijan los valores máximos admitidos para cada indicador; si se exceden esos valores se aplicarán las sanciones descriptas en los puntos 3.1) y 3.2) del presente.
El control se realizará en dos etapas:
. La etapa 1 regirá entre el mes 13 (trece) y el mes 48 (cuarenta y ocho), contados desde la transferencia del servicio. En esta etapa el control se efectuará mediante índices globales y aproximados que representen, de la mejor forma posible, el grado de cumplimiento de los indicadores de frecuencia de interrupciones y tiempo total de interrupción de cada usuario. El período mínimo de control será el semestre.
Si los indicadores excedieron los valores prefijados (indicados en el punto 3.1), se aplicarán sanciones en la forma de bonificaciones en la facturación del semestre inmediato posterior al semestre controlado (la metodología se indica en el punto 3.1).
. La etapa 2 regirá a partir del mes 49 (cuarenta y nueve), contado a partir de la transferencia del servicio.
Se caracteriza por el hecho de que se calculará, para cada usuario, la cantidad de cortes y el tiempo total de interrupción que ha sufrido en el semestre.
Si se excedieran de los valores prefijados (indicados en el punto 3.2), LA DISTRIBUIDORA deberá reconocer un crédito a favor del usuario, que lo incluirá en las facturaciones del semestre posterior al de control.
La metodología para el cálculo del crédito mencionado, se indica en el punto 3.2) del presente.
Se define como contingencia a toda operación en la red, programada o intempestiva, manual o automática, que origina la suspensión del suministro de energía eléctrica de algún usuario o del conjunto de ellos.
Se define como primera reposición a la primera maniobra sobre la red afectada por una contingencia que permite reestablecer el servicio, aunque sea parcialmente.
Se define como última reposición a la operación sobre la red afectada por una contingencia que permite restablecer el servicio a todo el conjunto de usuarios afectados por la interrupción.
3.1 CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO EN LA ETAPA 1
En la etapa 1 se controlará la calidad del servicio técnico en base a indicadores que refieran la frecuencia y el tiempo que queda sin servicio la red de distribución.
Esta etapa 1 se subdividirá en 3 (tres) subetapas de 1 (un) año de duración cada una, las que tendrán vigencia de acuerdo al siguiente detalle:
- Subetapa 1, desde el inicio del mes número 13 (trece) contado a partir de la fecha efectiva de Toma de Posesión, hasta la finalización del mes número 24 (veinticuatro), contado desde la misma fecha.
- Subetapa 2, desde el inicio del mes número 25 (veinticinco) contado a partir de la fecha efectiva de Toma de Posesión, hasta la finalización del mes número 36 (treinta y seis), contado desde la misma fecha.
- Subetapa 3, desde el inicio del mes número 37 (treinta y siete) contado a partir de la fecha efectiva de Toma de Posesión, hasta la finalización del mes número 48 (cuarenta y ocho), contado desde la misma fecha.
Los límites de la red sobre la cual se calcularán los indicadores son, por un lado la botella terminal del alimentador MT en la subestación AT/MT, y por el otro, los bornes BT del transformador de rebaje MT/BT.
Para el cálculo de los índices se computarán tanto las fallas en la red de distribución como el déficit en el abastecimiento (generación y transporte), no imputable a causas de fuerza mayor.
LA DISTRIBUIDORA hará presentaciones semestrales al ENTE con los resultados de su gestión en el semestre inmediatamente anterior. El ENTE podrá auditar cualquier etapa del proceso de determinación de índices.
Los indicadores que se calcularán son:
. Indices de interrupción por transformador (frecuencia media de interrupción -FMIT y tiempo total de interrupción - TTIT).
. Indices De interrupción KVA nominal instalado (frecuencia media de interrupción - FMIK y tiempo total de interrupción TTIK).
. Indices de interrupción adicionales (tiempos totales de primera y última reposición y energía media indisponible).
La metodología de cálculo y los valores máximo admitidos para estos indicadores se detallan en los puntos 3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3 de este documento.
El no cumplimiento de alguno de estos valores dará lugar a la aplicación de sanciones. Si se exceden en los indicadores que representan el mismo aspecto del servicio técnico (frecuencia de interrupciones (FMI) o duración de las interrupciones (TTI)), se calculará el monto con los dos indicadores y se aplicará el mayor de ellos.
Las sanciones se implementarán como descuentos en la facturación de todos los usuarios. Estos descuentos se distribuirán en las facturaciones del semestre inmediatamente posterior al controlado.
El monto de las sanciones se determinará en base a la energía facturada en el mismo semestre, resultando el crédito por cada KWh a facturar en el semestre inmediatamente posterior. El descuento será global, es decir que no se discriminará por tipo de usuario o tarifa.
A continuación se describen los indicadores, la metodología de cálculo y los valores admitidos.
3.1.1. INDICES DE INTERRUPCION POR TRANSFORMADOR
Los índices a calcular so los siguientes:
a) FMIT - Frecuencia media de interrupción por transformador instalado ( en un período determinado representa la cantidad de veces que el transformador promedio sufrió una interrupción de servicio).
b) TTIT - Tiempo total de interrupción por transformador instalado ( en un período determinado representa el tiempo total en que el transformador promedio no tuvo servicio ).
Se calcularán de acuerdo a las siguientes expresiones:
a) FMIT = SUMI Qfsi / Qinst
donde:
SUMI: sumatoria de todas las interrupciones del servicio (contingencias) en el semestre que se está controlando.
Qfsi : cantidad de transformadores fuera de servicio en cada una de las contingencias i.
Qinst : cantidad de transformadores instalados.
b) TTIT = SUMi Qfsi * Tfsi / Qinst
donde:
Tfsi : Tiempo que han permanecido fuera de servicio los transformadores Qfs, durante cada una de las contingencias i.
Los valores tope admitidos para estos índices, que se discriminan en función de las causas de la interrupción y de la subetapa correspondiente, son los siguientes:
A) Fallas debidas a equipos e instalaciones de LA DISTRIBUIDORA (fallas internas de la red).
- Subetapa 1
a) FMIT < = 3.2 veces por semestre
b) TTIT < = 13,6 horas por semestre
La energía no suministrada, para el cálculo de las sanciones, se calculará de la siguiente forma:
. Si se excede FMIT
ENS(kWh) = ( FMITreistrado-3,2)*(TTIT/FMIT) registrado *100.000
. Si se excede TTIT
ENS(kWh) = (TTITregistrados-13,6)*100.00
- Subetapa 2
a) FMIT < = 3.0 veces por semestre
b) TTIT < = 11,5 horas por semestre
La energía no suministrada, para el cálculo de las sanciones, se calculará de la siguiente forma:
. Si se excede FMIT
ENS(kWh) = (TTITregistrado-3,0)*(TTIT/FMIT) registrado*100.000
. Si se excede TTIT
ENS(kWh) = (TTITregistrado-11,5)*100.000
- Subetapa 3
a) FMIT < = 2,6 veces por semestre
b) TTIT < = 9,6 horas por semestre
La energía no suministrada, para el cálculo de las sanciones, se calculará de la siguiente forma:
. Si se excede FMIT
ENS(kWh) = (FMITregistrado-2,6)*(TTIT/FMIT)registrado*100.000
. Si se excede TTIT
ENS(kWh) = (TTITregistado-9,6)*100.000
B) Fallas debidas al sistema de generación y transporte (fallas externas de la red), excluidas las causas de fuerza mayor.
- Subetapa 1
a) FMIT < = 5 veces por semestre
b) TTIT < = 20 horas por semestre
La energía no suministrada, para el cálculo de las sanciones se calculará de la siguiente forma:
. Si se excede FMIT
ENS(kWh) = (FMITregistrado-5)*(TTIT/FMIT) registrado*100.000
. Si se excede TTIT
ENS(kWh) = (TTITregistrado-20)*100.000
- Subetapa 2
FMIT < = 3 veces por
semestre
TTIT < = 12 horas por semestre
La energía no suministrada, para el cálculo de las sanciones se calculará de la siguiente forma:
. Si se excede FMIT
ENS(kWh) = (FMITregistrado-3)*(TTIT/FMIT) registrado*100.000
. Si se excede TTIT
ENS(kWh) = (TTITregistrado-12)*100.000
- Subetapa 3
a) FMIT < = 2 veces por semestre
b) TTIT < = 6 horas por semestre
La energía no suministrada, para el cálculo de las sanciones, se calculará de la siguiente forma:
. Si se excede FMIT
ENS(kWh) = (FMITregistrado-2)*(TTIT/FMIT)registrado*100.000
. Si se excede TTIT
ENS(KWh) = (TTITregistrado-6)*100.000
3.1.2 INDICES DE INTERRUPCION PARA KVA NOMINAL INSTALADO
Los índices a calcular son los siguientes
a) FMIK - Frecuencia media de interrupción por KVA instalado (en un período determinado representa la cantidad de veces que el KVA promedio sufrió una interrupción de servicio)
b) TTIK - Tiempo total de interrupción por KVA nominal instalado (en un período determinado representa el tiempo total en que el KVA promedio no tubo servicio.)
Se calcula de acuerdo a las siguientes expresiones:
a) FMIK = SUMi KVAfsi / KVAinst
Donde:
SUMi : sumatoria de todas las interrupciones del servicio (contingencias) en el semestre que se está controlando.
KVAfsi : cantidad de KVA nominales fuera de servicio en cada una de las contingencias i.
KVAinst : cantidad de KVA nominales instalados,
b) TTIK = SUMi KVAsi * Tfsi / KVA inst
donde:
SUMi : sumatoria de todas las interrupciones del servicio (contingencias en el semestre que se está controlando.
Tfsi : Tiempo que han permanecido fuera de servicio los KVA nominales KVAfs, durante cada una de las contingencias i.
Los valores tope admitidos para estos índices, que se discriminan en función de las causas de la interrupción y de la subetapa correspondiente, son los siguientes:
A) Fallas debidas a equipos e instalaciones de LA DISTRIBUIDORA (fallas internas de la red)
- Subetapa 1
a) FMIK < = 2,3 veces por semestre
b) TTIK < = 8,7 horas por semestre
La energía no suministrada, para el cálculo de las sanciones, se calculará de la siguiente forma:
. Si se excede FMIK
ENS (kWh) = (FMIKregistrado-2.3)*(TTIK/FMIK) registrado*100.000
. Si se excede TTIK
ENS(kWh) = (TTIKregistrado-8,7)*100.000
- Subetapa 2
a) FMIK < = 2,1 veces por semestre
b) TTIK < = 7,5 horas por semestre
La energía no suministrada, para el cálculo de las sanciones, se calculará de la siguiente forma:
. Si se excede FMIK
ENS (kWh) = (FMIKregistrado-2.1)*(TTIK/FMIK)registrado*100.000
. Si se excede TTIK
ENS (kWh) = (TTIKregistrado-7,5)*100.000
- Subetapa 3
a) FMIK < = 1,8 veces por semestre
b) TTIK < = 6.7 horas por semestre
La energía no suministrada, para el cálculo de las sanciones, se calculará de la siguiente forma:
. Si se excede FMIK
ENS(kWh) = (FMIKregistrado-1,8)*(TTIK/FMIK)registrado*100.000
. Si se excede TTIK
ENS(kWh) = (TTIKregistrado-6,7)*(100.000
B) Fallas debidas al sistema de generación y transporte (fallas externas de la red), excluidas las causas de fuerza mayor.
- Subetapa 1
a) FMIK < = 5 veces por semestre
b) TTIK < = 20 horas por semestre
La energía no suministrada, para el cálculo de las sanciones, se calculará de la siguiente forma:
. Si se excede FMIK
ENS(kWh) = (FMIKregistrado-5)*(TTIK/FMIK)registrado*100.000
. Si se excede TTIK
ENS(kWh) = (TTIKregistrado-20)*100.000
- Subetapa 2
a) FMIK < = 3 veces por semestre
b) TTIK < = 12 horas por semestre
La energía no suministrada, para el cálculo de las sanciones, se calculará de la siguiente forma:
. Si se excede FMIK
ENS(kWh) = (FMIKregistrado-3)*(TTIK/FMIK)registrado*100.000
. Si se excede TTIK
ENS(kWh) = (TTIKregistrado-12)*100.000
- Subetapa 3
a) FMIK < = 2 veces por semestre
b) TTIK < = 6 horas por semestre
La energía no suministrada, para el cálculo de las sanciones, se calculará de la siguiente forma:
. Si se excede FMIK
ENS(kWh) = (FMIKregistrado-2)*(TTIK/FMIK)registrado*100.000
. Si se excede TTIK
ENS(kWh) = (TTIKregistgrado-6)*100.000
3.1.3. INDICES DE INTERRUPCION ADICIONALES
Complementariamente a los indicadores descriptos en los puntos 3.1.1) y 3.1.2, LA DISTRIBUIDORA deberá calcular los indicadores adicionales que aquí se indican, e informar al ENTE sobre los resultados semestrales. No se fijarán los límites o topes para ellos, ni generarán la aplicación de sanciones.
Se calcularán los siguientes índices:
a) TPRT - Tiempo medio de primera reposición por transformador. Se calcula considerando solamente los transformadores repuestos al servicio luego de la interrupción del servicio en la primera maniobra de reposición; se calcula de acuerdo a la siguiente expresión:
TPRT = SUMi Qvspi * Tfspi /SUMi Qvspi
Donde:
SUMi : sumatoria de todas las interrupciones del servicio (contingencias en el semestre que se está controlando.
Qvspi : cantidad de transformadores vueltos al servicio en la primera etapa de reposición, en cada una de las contingencias i.
Tffspi : Tiempo fuera de servicio de los transformadores vueltos al servicio en la primera etapa de reposición, en cada una de las contingencias i.
b) TPRK - Tiempo medio de primera reposición por kva nominal. Se calcula considerando solamente los kva nominales vueltos al servicio en la primera maniobra de reposición del servicio, luego de la contingencia: se utiliza la siguiente expresión:
TPRK = SUMi kVAvspy * Tfspy / åi kVAvspi
Donde:
SUMi : sumatoria de todas las interrupciones del servicio (contingencias) en el semestre que se está controlando.
KVAspi : cantidad de KVA nominales vueltos al servicio en la primera etapa de reposición, en cada una de las contingencias i.
Tfspi : Tiempo fuera de servicio de los KVA nominales vueltos al servicio en la primera etapa de reposición, en cada una de las contingencia i,
c) TURT - Tiempo medio de última reposición por transformador. Se calcula considerando solamente los transformadores involucrados en la última maniobra que permite reponer el servicio a todos los usuarios afectados por la interrupción del suministro (última reposición) , de acuerdo a la siguiente expresión:
TURT = SUMi Qvsui * Tfsui / SUMi Qvsui
Donde:
SUMi : sumatoria de todas las interrupciones del servicio (contingencias) en el semestre se está controlando.
Qvsui : cantidad de transformadores vueltos al servicio con la maniobra que permite reponer el servicio a todos los usuarios afectados por la interrupción del suministro (última etapa de reposición, en cada contingencia i.
Tfsui: Tiempo fuera de servicio de los transformadores vueltos al servicio con la maniobra que permite reponer el servicio a todos los usuarios afectados por la interrupción del suministro (última etapa de reposición), en cada contingencia i.
d) TURK - Tiempo medio de última reposición por KVA nominal. Se calcula considerando solamente lo KVA nominales involucrados en la última maniobra que permite reponer el servicio a todos los usuarios afectados por la interrupción del suministro (última reposición), de acuerdo a la siguiente expresión:
TURK = SUMi KVAvsui * Tfsui / SUMi kVavsui
Donde:
SUMi : sumatoria de todas las interrupciones del servicio (contingencias) en el semestre que se está controlando.
KVAvsui : cantidad de KVA nominales vueltos al servicio con la maniobra que permite reponer el servicio a todos los usuarios afectados por la interrupción del suministro (última etapa de reposición), en cada contingencia i.
a) ENI - Energía nominal indisponible.
Es una estimación de la capacidad de suministro indisponible durante una interrupción, en términos de energía, y se calculará de acuerdo a la siguiente expresión.
ENI = SUMi kVAfsi * Tfsi
Donde:
SUMi : sumatoria de todas las interrupciones del servicio (contingencias) en el semestre que se está controlando.
kVAfsi : cantidad de KVA nominales fuera de servicio en cada una de las contingencias i.
Tfsi : Tiempo que han permanecido fuera de servicio los kVA nominales kVAfs, durante cada una de las contingencias i.
3.2 CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO EN LA ETAPA 2
Al iniciar la denominada etapa 2, la calidad del servicio técnico se controlará al nivel de suministro a cada usuario.
Los valores máximos admitidos para esta etapa, para cada usuario, son los siguientes:
a) Frecuencia de interrupción:
Usuarios en AT : 3 interrupciones/semestre
Usuarios en MT : 4 interrupciones/semestre
Usuarios en BT
(pequeñas y medianas demandas : 6 interrupciones/semestre
(grandes demandas) : 6 interrupciones/semestre
b) Tiempo máximo de interrupción:
Usuarios en AT : 2 horas/interrupción
Usuarios en MT : 3 horas/interrupción
Usuarios en BT
(pequeñas y medianas demandas) : 10 horas/interrupción
(grandes demandas) : 6 horas/interrupción
No se computarán las interrupciones menores a 3 minutos.
Si en el semestre controlado, algún usuario sufriere más cortes (mayores a 3 minutos) que los estipulados, y/o estuviera sin suministro más tiempo que el preestablecido, recibirá de parte de LA DISTRIBUIDORA un crédito en sus facturaciones mensuales o bimestrales del semestre inmediatamente posterior al semestre controlado, proporcional a la energía no recibida en el semestre controlado, valorizada de acuerdo al siguiente cuadro:
. Tarifa 1-R : 1,40 U$S(KWh)
. Tarifa 1-G y 1-AP : 1,40 U$S(KWh)
. Tarifa 2- y 3-BT : 2,27 U$S(KWh)
. Tarifa 3-MT y 3-AT : 2,71 U$S(KWh)
La energía no suministrada (no recibida por el usuario) se calculará de la siguiente forma:
ENS (kWh) = ( SUMi (EA/525600 * Ki)
Donde:
SUMi : sumatoria de los i minutos en que el usuario no tuvo servicio por encima de los límites aquí establecidos.
EA : total de energía facturada al usuario para el que está calculando la bonificación, en los últimos doce meses.
Ki : factor representativo de las curvas de carga de cada categoría tarifaria; se utilizarán los siguientes valores:
Tarifa | 1 - R | 1 - G | 1 - AP | 2 | 3 - BT | 3 - MT | 3 - AT |
Hora | |||||||
0 | 0,85 | 0,48 | 2,40 | 0,82 | 0,82 | 0,65 | 0,65 |
1 | 0,66 | 0,48 | 2,40 | 0,82 | 0,82 | 0,65 | 0,65 |
2 | 0,50 | 0,44 | 2,40 | 0,82 | 0,82 | 0,63 | 0,63 |
3 | 0,50 | 0,44 | 2,40 | 0,82 | 0,82 | 0,63 | 0,63 |
4 | 0,50 | 0,52 | 2,40 | 0,82 | 0,82 | 0,67 | 0,67 |
5 | 0,50 | 0,81 | 2,40 | 0,82 | 0,82 | 0,81 | 0,81 |
6 | 0,59 | 0,97 | 0,00 | 0,82 | 0,82 | 0,89 | 0,89 |
7 | 0,71 | 1,16 | 0,00 | 1,02 | 1,02 | 1,09 | 1,09 |
8 | 1,01 | 1,37 | 0,00 | 1,14 | 1,14 | 1,25 | 1,25 |
9 | 1,27 | 1,46 | 0,00 | 1,14 | 1,14 | 1,30 | 1,30 |
10 | 1,30 | 1,53 | 0,00 | 1,11 | 1,11 | 1,32 | 1,32 |
11 | 1,18 | 1,50 | 0,00 | 1,11 | 1,11 | 1,30 | 1,30 |
12 | 1,18 | 1,37 | 0,00 | 1,34 | 1,34 | 1,36 | 1,36 |
13 | 1,18 | 1,37 | 0,00 | 1,34 | 1,34 | 1,36 | 1,36 |
14 | 1,05 | 1,37 | 0,00 | 1,34 | 1,34 | 1,36 | 1,36 |
15 | 1,05 | 1,33 | 0,00 | 1,34 | 1,34 | 1,33 | 1,33 |
16 | 1,05 | 1,34 | 0,00 | 1,34 | 1,34 | 1,34 | 1,34 |
17 | 1,11 | 1,12 | 0,00 | 1,17 | 1,17 | 1,15 | 1,15 |
18 | 1,23 | 1,03 | 0,00 | 0,73 | 0,73 | 0,88 | 0,88 |
19 | 0,69 | 0,96 | 2,40 | 0,87 | 0,87 | 0,92 | 0,92 |
20 | 1,93 | 0,79 | 2,40 | 0,87 | 0,87 | 0,83 | 0,83 |
21 | 1,23 | 0,79 | 2,40 | 0,82 | 0,82 | 0,80 | 0,80 |
22 | 0,99 | 0,70 | 2,40 | 0,82 | 0,82 | 0,76 | 0,76 |
23 | 0,78 | 0,63 | 2,40 | 0,82 | 0,82 | 0,73 | 0,73 |
Para poder determinar la calidad del servicio técnico al nivel del suministro al usuario, la información necesaria se organizará en bases de datos.
Se desarrollarán dos: Una con los datos de las contingencias de la red y otra con el esquema de alimentación de cada usuario, de forma tal que permitan identificar los usuarios afectados ante cada falla de la red.
La base de datos de contingencias se confirmará con la información de los equipos afectados, inicio y fin de la mismas y equipos operados a consecuencia de la contingencia para reponer el suministro a la mayor cantidad posible de usuarios afectados (modificaciones transitorias al esquema operativo de la red).
La base de datos sobre el esquema de alimentación de cada usuario contendrá los equipos e instalaciones que le abastecen,
..alimentador BT
..centro MT/BT
..alimentador MT
..transformador AT / MT
..subestación AT / MT
..red AT
Estas bases de datos se relacionarán con los archivos de facturación y debe permitir el cálculo de la energía no suministrada a cada uno de los usuarios a los efectos de la aplicación de las penalidades señaladas en el punto 3.2) del presente.
El ENTE deberá aprobar los criterios de diseño y la implementación de las mismas, y podrá auditar las tareas de relevamiento de información básica y de procesamiento, en cualquiera de sus etapas.
4. CALIDAD DEL SERVICIO COMERCIAL
La DISTRIBUIDORA deberá extremar sus esfuerzos para brindar a sus usuarios una atención comercial satisfactoria.
Los distintos aspectos de la misma se controlarán por medio de los indicadores que se detallan en los puntos 4.1), 4.2), 4.3) y 4.4) del presente documento, de tal forma de orientar sus esfuerzos hacia:
. el conveniente acondicionamiento de los locales de atención al público, para asegurar que la atención sea personalizada,
. evitar la excesiva perdida de tiempo del usuario, favoreciendo las consultas y reclamos telefónicos,
. satisfacer rápidamente los pedidos y reclamos que presenten los usuarios y
.emitir facturas claras, correctas y basadas en lecturas reales.
Si LA DISTRIBUIDORA no cumpliera con las pautas aquí establecidas, se hará pasible a las sanciones descriptas en el punto 5) de este documento.
4.1 CONEXIONES
Los pedidos de conexión deben establecerse bajo normas y reglas claras para permitir la rápida satisfacción de los mismos.
Solicitada la conexión de un suministro y realizadas las tramitaciones y pagos pertinentes, LA DISTRIBUIDORA deberá proceder a la conexión del suministro dentro de los siguientes plazos:
a) Sin modificaciones a la red existente
Etapa 1:
. Hasta 50 KW 15 (quince) días hábiles,
. Más de 50 KW a convenir con el usuario.
. Recolocación de medidores 3 (tres) días hábiles.
Etapa 2:
. Hasta 50 KW 5 (cinco) días hábiles,
. Más de 50 KW a convenir con el usuario.
. Recolocación de medidores 1(uno) día hábil.
b) Con modificaciones a la red existente
Etapa 1:
. Hasta 50 KW, conexión aérea: 30 (treinta) días hábiles.
. Hasta 50 KW, conexión subterránea: 45 (cuarenta y cinco) días hábiles.
. Mas de 50 KW a convenir con el usuario.
Etapa 2
. Hasta 50 KW, conexión aérea: 15 (quince) días hábiles.
. Hasta 50 KW, conexión subterránea: 30 (treinta) días hábiles.
. Más de 50 KW a convenir con el usuario.
Para los pedidos de conexión cuyos plazos sean a convenir con el usuario, en caso de no llegar a un acuerdo, éste podrá plantear el caso ante el ENTE, quién resolverá en base a la información técnica que deberá suministrar LA DISTRIBUIDORA, resolución que será inapelable y pasible de sanción en caso de incumplimiento.
4.2 FACTURACION ESTIMADA
Salvo el caso particular de tarifas en que se aplique otra modalidad, la facturación deberá realizarse en base a lecturas reales, exceptuándose casos de probada fuerza mayor, en los que podrá estimarse el consumo.
Para un mismo usuario no podrán emitirse más de 2 (dos) facturaciones sucesivas estimadas de ser bimestrales, y 3(tres) en los casos restantes, durante 1 (un) año calendario, asimismo no podrán efectuarse más de 3 (tres) estimaciones en igual período, de ser facturaciones bimestrales y 4 (cuatro) en los casos restantes.
El número de estimaciones en cada facturación no podrá superar el 8 (ocho) por ciento de las lecturas emitidas en cada categoría.
4.3 RECLAMOS POR ERRORES DE FACTURACION
El usuario que se presente a reclamar argumentando un posible error de facturación (excluida la estimación), deberá tener resuelto su reclamo en la próxima factura emitida y el error no deberá repetirse en la próxima facturación.
Ante el requerimiento del usuario, LA DISTRIBUIDORA deberá estar en condiciones de informarle, dentro de los 15 días hábiles (quince) de presentado el reclamo, cuál ha sido la resolución con respecto al mismo.
4.4 SUSPENSION DEL SERVICIO POR FALTA DE PAGO
LA DISTRIBUIDORA deberá comunicar previamente al usuario antes de efectuar el corte del suministro de energía eléctrica motivado por la falta de pago en término de las facturas.
Si el usuario abona las facturas más los recargos que correspondieran LA DISTRIBUIDORA deberá restablecer la prestación del servicio público dentro de las 24 (veinticuatro) horas de haberse efectivizado el pago.
LA DISTRIBUIDORA deberá lleva un registro diario de los usuarios a quienes se les haya cortado el suministro por falta de pago.
4.5 QUEJAS
Además de facilitar los reclamos por vía telefónica o personal, LA DISTRIBUIDORA pondrá a disposición del usuario en cada centro de atención comercial un "libro de quejas", foliado y rubricado por el ENTE, donde aquel podrá asentar sus observaciones, criticas o reclamos con respecto al servicio.
Las quejas que los usuarios formulen deberán ser remitidas por LA DISTRIBUIDORA al ENTE con la información ampliatoria necesaria, en los plazos y con las formalidades que se indiquen en el Reglamento de Suministro.
5. SANCIONES
5.1. INTRODUCCION
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENTE) dispondrá la aplicación de sanciones, cuando LA DISTRIBUIDORA no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de concesión, sus anexos y la ley n° 24.065 (marco regulatorio de la generación, transporte y distribución de electricidad).
El objetivo de la aplicación de sanciones económicas es orientar las inversiones de LA DISTRIBUIDORA hacia el beneficio de los usuarios, en el sentido de mejorar la calidad en la prestación del servicio público de electricidad.
Ante los casos de incumplimiento que LA DISTRIBUIDORA considere por caso de fuerza mayor o caso fortuito, deberá realizar una prestación al ENTE solicitado que los mismos no sena motivo de sanciones.
Las multas a establecerse serán en base al, perjuicio que le ocasiona al usuario la contravención, y al precio promedio de venta de la energía al usuario.
5.2. CARACTER DE LAS SANCIONES
Las Multas dispuestas, además de ajustarse al tipo y gravedad de la falta, tendrán en cuenta los antecedentes generales de LA DISTRIBUIDORA y , en particular, la reincidencia en faltas similares a las penalizadas, con especial énfasis cuando ellas afecten a la misma zona o grupo de usuarios.
LA DISTRIBUIDORA deberá abonar multas a los usuarios en los casos de incumplimiento de disposiciones o parámetros relacionados con situaciones individuales. Una vez comprobada la infracción, el ENTE dispondrá que LA DISTRIBUIDORA abone una multa al usuario, conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes de LA DISTRIBUIDORA y en particular a las reincidencias. Las multas individuales deberán guardar relación con el monto de la facturación promedio mensual del usuario.
El pago de la penalidad no relevará a LA DISTRIBUIDORA de eventuales reclamos por daños y perjuicios.
El valor acumulado anual de las multas no deberá superar el 20% (veinte por ciento) de la facturación anual. Si ello ocurriera, será considerado como violación grave de los términos del Contrato de Concesión, y autorizará al ENTE, si esto lo considera conveniente, a la caducidad del Contrato de Concesión.
5.3. PROCEDIMIENTOS DE APLICACION
Complementariamente a lo dispuesto por la ley 24.065, se indican a continuación lineamientos que regirán al procedimiento de aplicación de sanciones.
Cuando el ENTE compruebe la falta de LA DISTRIBUIDORA en el cumplimiento de alguna de sus obligaciones y a la brevedad posible, pondrá en conocimiento del hecho a LA DISTRIBUIDORA y emplazará en forma fehaciente para que en el término de 10 (diez) días hábiles presente todas las circunstancias de hecho y de derecho que estime correspondiente a su descargo.
Si LA DISTRIBUIDORA no respondiera o aceptara su responsabilidad dentro de dicho plazo, el ENTE aplicará las sanciones correspondientes, y las mismas tendrán carácter de inapelabilidad.
Si dentro del plazo antedicho, LA DISTRIBUIDORA formulara descargos u observaciones, se agregarán todos los antecedentes, y se allegarán todos los elementos de juicio que se estime conveniente, y el ENTE deberá expedirse definitivamente dentro de los 15 (quince) días hábiles subsiguientes a la presentación de los descargos u observaciones. En caso de resolución condenatoria, LA DISTRIBUIDORA, luego de hacer efectiva la multa, podrá interponer los pertinentes recursos legales.
En los casos que pudiera corresponder, LA DISTRIBUIDORA arbitrará los medios que permitan subsanar las causas que hubieren originado la o las infracciones para lo cual el ENTE fijará un plazo prudencial a fin de que se efectúen las correcciones o reparaciones necesarias. Durante ese lapso, no se reiterarán las sanciones.
5.4. VIGENCIA DE LAS SANCIONES
Todo lo indicado en el presente documento regirá a partir del mes número 13 (trece) contado a partir de la fecha efectiva de toma de Posesión y durante los primeros 10 (diez) años de vigencia del Contrato de Concesión.
En los sucesivos quinquenios que abarcan el Contrato de Concesión, el ENTE podrá ajustar las sanciones a aplicar, teniendo en cuenta posibles modificaciones en las normas de calidad de servicio y otras normativas de aplicación.
Las modificaciones que se efectúen no deberán introducir cambios sustanciales en el carácter, procedimientos de aplicación, criterios de determinación y objetivos de las multas establecidas en el presente.
5.5. SANCIONES Y PENALIZACIONES
5.5.1. CALIDAD DEL PRODUCTO TECNICO
El ENTE aplicará sanciones y multas a LA DISTRIBUIDORA cuando esta entregue un producto con características distintas a las convenidas (nivel de tensión y perturbaciones).
Las mismas se calcularán en base al perjuicio ocasionado al usuario, de acuerdo a lo descripto en el punto 2), 2.1) y 2.2) del presente documento.
El no cumplimiento de las obligaciones de LA DISTRIBUIDORA en cuanto al relevamiento y procesamiento de los datos para evaluar la calidad del producto técnico, dará lugar a la aplicación de multas, que la DISTRIBUIDORA abonará al ENTE el que la destinará a compensar a quien sufriese un daño o sobrecosto por el accionar de LA DISTRIBUIDORA. El monto de estas sanciones las definirá el ENTE en base a los antecedentes del caso, la reincidencia y gravedad de la falta. El tope máximo de las sanciones será el que calcula de acuerdo a lo descripto en el punto 2) del presente documento, suponiendo que el 2% (dos por ciento) de la demanda anual se satisface con una variación de la tensión, respecto a los valores nominales del 13% (trece por ciento), en redes subterráneas.
5.5.2 CALIDAD DE SERVICIO TECNICO
El ENTE aplicará sanciones y multas a LA DISTRIBUIDORA cuando esta preste un servicio con características técnicas distintas a las convenidas (frecuencia de las interrupciones y duración de las misma).
Las multas por apartamientos en las condiciones pactadas, dependerán de la energía no distribuida (por causas imputables a LA DISTRIBUIDORA) más allá de los límites acordados, valorizada en base al perjuicio económico ocasionado a los usuarios, de acuerdo a lo descripto en el punto 3), 3.1) y 3,2) del presente documento.
El no cumplimiento de las obligaciones de LA DISTRIBUIDORA en cuanto al relevamiento y procesamiento de los datos para evaluar la calidad del servicio técnico, dará lugar a la aplicación de multas, que LA DISTRIBUIDORA abonará al ENTE el que la destinará a compensar a quien sufriese un daño o sobrecosto por el accionar de LA DISTRIBUIDORA. El monto de estas sanciones las definirá el ENTE en base a los antecedentes del caso, la reincidencia y gravedad de la falta. El tope máximo de las sanciones será el que se calcula de acuerdo a lo descripto en el punto 3.2) del presente documento, suponiendo que todos los usuarios están sin suministro 50,4 (cincuenta coma cuatro) horas por año, sin superar la cantidad de interrupciones.
5.5.3 CALIDAD DE SERVICIO COMERCIAL
5.5.3.1. Conexiones
Por el incumplimiento de los plazos previstos (punto 4.1.) del presente documento, LA DISTRIBUIDORA deberá abonar al solicitante del suministro una multa equivalente al costo de la conexión (definida en el régimen tarifario), dividido dos veces el plazo previsto (definido en el punto 4.1.) del presente documento), por cada día hábil de atraso, hasta un máximo del valor de la conexión.
5.5.3.2. Facturación estimada
Para los casos en que el ENTE detecte mayor número de estimaciones que las previstas (punto 4.2) del presente documento, percibirá, de parte de LA DISTRIBUIDORA, una multa equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto de la facturación estimada, y derivará esta multa hacia los usuarios perjudicados.
5.5.3.3 Reclamos por errores de facturación
Por incumplimiento de lo exigido en cuanto a la atención de los reclamos de los usuarios por errores en la facturación, LA DISTRIBUIDORA abonará a los usuarios damnificados una multa equivalente al 50% del monto de la facturación objeto del reclamo.
5.5.3.4 Suspensión del suministro de energía por falta de pago
Si el servicio no se restableciera en los plazos previstos, LA DISTRIBUIDORA abonará al usuario una multa del 20% del monto equivalente al promedio mensual de los KWh facturados en los últimos doce (12) meses, recalculados al momento de hacer efectiva la multa, por cada día o fracción excedente.
6. OTRAS OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA
6.1. TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA
Cuando LA DISTRIBUIDORA incurra en acciones o trabajos que afecten espacios públicos tales como calles y/o veredas, deberá ejecutar los mismos cumpliendo con las normas técnicas y de seguridad aplicables en cada caso, como asimismo reparar las calles y/o veredas afectadas para dejarlas en perfecto estado de uso; si no fuese el caso y merezca la denuncia de autoridades nacionales, provinciales o municipales o provoquen la denuncia fundada por parte de vecinos o usuarios, LA DISTRIBUIDORA abonará al ENTE una multa que éste destinará a subsanar el daño, vía pago a la autoridad competente; todo esto sin perjuicio de las otras sanciones o demandas ya previstas en este Contrato de Concesión.
6.2 CONSTRUCCION, AMPLIACION Y OPERACION DE INSTALACIONES
Además de las denuncias, oposiciones y sanciones que genere el no ajustarse al procedimiento establecido por la ley n° 24.065, LA DISTRIBUIDORA abonará al ENTE una multa que éste destinará a subsanar el daño, vía pago a la autoridad competente.
6. 3 EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
Por incumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión, referido a las obligaciones de LA DISTRIBUIDORA en cuanto a la prestación del servicio, la misma abonará al ENTE una multa. Esta será determinada por el ENTE conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes de LA DISTRIBUIDORA y en particular a las reincidencias y no podrá ser superior al valor de 500.000 KWh valorizados al precio que en promedio vende energía eléctrica LA DISTRIBUIDORA. El ENTE destinará esta multa a compensar a quien sufriese un daño o sobrecosto por el accionar de LA DISTRIBUIDORA.
6.4. PELIGRO PARA LA SEGURIDAD PUBLICA
Por incumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión, referido a las obligaciones de LA DISTRIBUIDORA en cuento al peligro para la seguridad pública derivada de su accionar, la misma abonará al ENTE una multa. Esta será determinada por el ENTE conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes de la DISTRIBUIDORA y en particular a la s reincidencias y no podrá ser superior al valor de 500.000 kWh valorizados al precio que en promedio vende energía eléctrica LA DISTRIBUIDORA. EL ENTE destinará esta multa a compensar a quien sufriese un daño o sobrecosto por el accionar de LA DISTRIBUIDORA.
6.5. CONTAMINACION AMBIENTAL
Por incumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión, referido a las obligaciones de LA DISTRIBUIDORA en cuanto a la contaminación ambiental derivada de su accionar, la misma abonará al ENTE una multa. Esta será determinada por el ENTE conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes de la DISTRIBUIDORA y en particular a la s reincidencias y no podrá ser superior al valor de 500.000 kWh valorizados al precio que en promedio vende energía eléctrica LA DISTRIBUIDORA. EL ENTE destinará esta multa a compensar a quien sufriese un daño o sobrecosto por el accionar de LA DISTRIBUIDORA.
6.6. ACCESO DE TERCEROS A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE
Por incumplimiento de lo establecido en los términos de la Ley n° 24.065, LA DISTRIBUIDORA abonará al ENTE una multa. Esta será determinada por el ENTE conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes de LA DISTRIBUIDORA y en particular a las reincidencias y no podrá ser superior al valor de 100.000 KWh valorizados al precio que en promedio vende energía eléctrica LA DISTRIBUIDORA. El ENTE destinará esta multa a compensar a quien sufriese un daño o sobrecosto por el accionar de LA DISTRIBUIDORA.
6.7. PREPARACION Y ACCESO A LOS DOCUMENTOS Y LA INFORMACION
Por incumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión, referido a las obligaciones de LA DISTRIBUIDORA en cuanto a la preparación y acceso a los documentos y a la información, y en particular, por no llevar los registros exigidos en el Contrato de Concesión, no tenerlos debidamente actualizados, o no brindar la información debida o requerida por el ENTE a efectos de realizar las auditorias a cargo del mismo, LA DISTRIBUIDORA abonará al ENTE una multa. Esta será determinada por el ENTE conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes de LA DISTRIBUIDORA y en particular a las reincidencias y no podrá ser superior al valor de 200.000 KWh valorizados al precio que en promedio vende energía eléctrica LA DISTRIBUIDORA. El ENTE destinará esta multa a compensar a quien sufriese un dañó o sobrecosto por el accionar de LA DISTRIBUIDORA.
6.8 COMPETENCIA DESLEAL Y ACCIONES MONOPOLICAS
Ante la realización de actos que implique competencia desleal y/o abuso de una posición dominante en el mercado, LA DISTRIBUIDORA abonará al ENTE una multa. Esta será determinada por el ENTE conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes de LA DISTRIBUIDORA y en particular a las reincidencias y no podrá ser superior al valor de 500.000 KWh valorizados al precio que en promedio vende energía eléctrica LA DISTRIBUIDORA. El ENTE destinará esta multa a compensar a quien sufriese un daño o sobrecosto por el accionar de LA DISTRIBUIDORA.
ANEXO III
REGLAMENTO DE SUMINISTRO DEENERGIA ELECTRICA PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA EMPRESA
EDELAP S. A.
ARTICULO 1° - CONDICIONES GENERALES PARA EL SUMINISTRO
a) TITULAR
Se otorgará la TITULARIDAD de un servicio de energía eléctrica a las personas físicas o jurídicas, agrupaciones de colaboración y uniones transitorias, de empresas, que acrediten la posesión o tenencia legal del inmueble o instalación para el cual se solicita el suministro y mientras dure su derecho de uso.
b)TITULAR PRECARIO
Se otorgará la TITULARIDAD PRECARIA de un servicio de energía eléctrica en los casos en que si bien no se cuenta con el título de propiedad o contrato de locación respectivo, pueda acreditarse la posesión o tenencia de un certificado de domicilio, expedido por Autoridad competente o instrumento equivalente.
c) TITULAR PROVISORIO
Cuando la energía eléctrica sea requerida para la ejecución de obras, se otorgará la TITULARIDAD PROVISORIA al propietario del inmueble o instalación y a la persona que ejerza la dirección de la misma quedando, ante LA DISTRIBUIDORA, ambos como responsables en forma solidaria.
d) TITULAR TRANSITORIO
En los casos de suministros de carácter no permanente que requieran energía eléctrica para usos tales como: exposiciones, publicidad, ferias, circos, etc., se otorgará al solicitante la TITULARIDAD TRANSITORIA, debiendo el mismo cumplir con iguales requisitos que el titular precario.
e) CAMBIO DE TITULARIDAD
A los efectos de este Reglamento los términos "usuario" y "titular" resultan equivalentes, sin perjuicio del derecho de LA DISTRIBUIDORA de poder exigir en todo momento que la titularidad de un servicio se encuadre dentro de una de las categorías previstas en el presente artículo.
Se concederá el cambio de titularidad del servicio de energía eléctrica al requirente que se encuentre comprendido dentro de los precedentes incisos y límite el uso del servicio a la potencia y condiciones técnicas anteriormente autorizadas.
Si se comprobara que el usuario no es el titular del servicio, LA DISTRIBUIDORA intimará el cambio de la titularidad existente y exigirá el cumplimiento de las disposiciones vigentes. En caso de no hacerlo dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos, LA DISTRIBUIDORA podrá procesar al corte del suministro con comunicación a la autoridad de Aplicación. El titular registrado y el usuario no titular serán solidariamente responsables de todas las obligaciones establecidas a cargo de cualquiera de ellos en el presente Reglamento, incluso el pago de los consumos que se registrasen, recargos e intereses.
f) CONDICIONES DE HABILITACION
I. No registrar deudas pendientes por suministro de energía eléctrica u otro concepto resultante de este Reglamento.
II. Dar cumplimiento al Depósito de Garantía, establecido en el Artículo 5°, Inciso c) de este acto, cuando LA DISTRIBUIDORA así lo requiera.
III. Abonar el derecho de conexión de acuerdo al cuadro tarifario vigente.
IV Firmar el correspondiente formulario de solicitud de suministro o el contrato de suministro según corresponda de acuerdo al tipo de tarifa a aplicar. Firmar, si corresponde, el convenio establecido en el inciso g) de este Artículo.
V. Para los inmuebles o instalaciones nuevas destinadas a usos industriales o comerciales, acreditar la habilitación municipal correspondiente o bien que se han iniciado los trámites para la obtención de la misma.
g) CENTRO DE TRANSFORMACION Y/O MANIOBRA - TOMA PRIMARIA
Cuando la potencia requerida para un nuevo suministro o cuando se solicite un aumento de la potencia existente y tal requerimiento o solicitud supere la capacidad de las redes existentes, el titular, a requerimiento de LA DISTRIBUIDORA, estará obligado a poner a disposición de la misma, un espacio de dimensiones adecuadas para la instalación de un centro de transformación, el que, si razones técnicas así lo determinan, podrá ser usado además para alimentar la red externa de distribución. A este efecto, se deberá firmar un convenio estableciéndose los términos y condiciones aplicables para la instalación de dicho centro de transformación, como asimismo el monto y modalidad del resarcimiento económico, que puedan acordar.
En el caso que la alimentación al titular se efectúe desde la red de distribución, éste deberá colocar sobre el frente de su domicilio la toma primaria, que le será entregada por LA DISTRIBUIDORA. A este respecto el titular deberá respetar las normas de instalación vigentes en la oportunidad según sean en cada caso indicadas por LA DISTRIBUIDORA. Será a cargo del titular la provisión y colocación de la caja o cajas correspondientes a los equipos de medición, respetando las normas de instalación vigentes en la oportunidad según sean en cada caso indicadas por LA DISTRIBUIDORA.
h) PUNTO DE SUMINISTRO
LA DISTRIBUIDORA hará entrega del suministro en un solo punto y únicamente por razones técnicas aprobadas por la AUTORIDAD DE APLICACION, podrá habilitar más de un punto de suministro, pero todos ellos en la misma tarifa que correspondería de estar unificado el suministro.
ARTICULO 2° - OBLIGACIONES DEL TITULAR Y/O USUARIO
a) DECLARACION JURADA
Informar correctamente, con carácter de Declaración Jurada, los datos que le sean requeridos al registrar su solicitud de suministro, aportando la información que se le exija, a efectos de la correcta aplicación de este Reglamento y de su encuadre tarifario.
Asimismo, deberá actualizar dicha información cuando se produzcan cambios en los datos iniciales o cuando así lo requiera LA DISTRIBUIDORA para lo cual dispondrá de un plazo no mayor de TREINTA ( 30 ) DIAS hábiles administrativos.
b) FACTURAS
Abonar las facturas dentro del plazo fijado en las mismas. La falta de pago a su vencimiento hará incurrir en mora al titular y lo hará pasible de las penalidades establecidas en este Reglamento.
Conocida la fecha de vencimiento de la factura, por figurar este dato en la anterior, de no recibir la misma con una anticipación de CINCO ( 5 ) DIAS previos a su vencimiento, el usuario deberá solicitar un duplicado en los locales para atención de usuarios de LA DISTRIBUIDORA.
En los casos en que a pesar de no haberse emitido o enviado la factura no se ha producido un reclamo del usuario por tal motivo, y no obstante se registrasen consumos de suministro eléctrico, el usuario deberá abonar la deuda resultante a la tarifa vigente a la fecha en que se emita la factura correspondiente.
c) DISPOSITIVOS DE PROTECCION Y MANIOBRA
Colocar y mantener en condiciones de eficiencia a la salida de la medición y en el tablero principal los dispositivos de protección y maniobra adecuados a la capacidad y/o características del suministro, conforme a los requisitos establecidos en la "Reglamentación para la Ejecución de instalaciones Eléctricas en Inmuebles" emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina, o la norma que le reemplace en el futuro.
d) INSTALACION PROPIA - RESPONSABILIDADES
Mantener las instalaciones propias en perfecto estado de conservación. Mantener los gabinetes y/o locales donde se encuentran instalados los medidores y/o equipos de medición limpios, iluminados y libres de obstáculos que dificulten la lectura de los instrumentos. Si por responsabilidad del usuario, o por haber éste aumentado sin autorización de LA DISTRIBUIDORA la demanda resultante de la declaración jurada que presentara al solicitar el suministro, hechos que deberán ser adecuadamente probados por LA DISTRIBUIDORA, se produjera el deterioro o destrucción total o parcial de los medidores y/o instrumentos de control de propiedad de LA DISTRIBUIDORA, aquel abonará el costo de reparación o reposición de los mismos.
e) COMUNICACIONES A LA DISTRIBUIDORA
Cuando el usuario advierta que las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA (incluyendo el medidor), comprendidas entre la conexión domiciliaria y el primer seccionamiento posterior (tablero de usuario) a la salida del medidor, no presentan el estado habitual, y/o normal deberá comunicarlo a LA DISTRIBUIDORA en el más breve plazo posible, no pudiendo manipular, reparar, remover ni modificar las mismas por sí o por intermedio de terceros.
En cualquier oportunidad en que el usuario advirtiera la violación o alteración de alguno de los precintos deberá poner el hecho en conocimiento de LA DISTRIBUIDORA.
f) ACCESO A LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION.
Permitir y hacer posible al personal de LA DISTRIBUIDORA y/o de la Autoridad de Aplicación, que acrediten debidamente su identificación como tales, el acceso al lugar donde s halan los gabinetes de medidores y/o equipos de medición y a sus instalaciones.
g) USO DE POTENCIA
Limitar el uso de suministro a la potencia y condiciones técnicas convenidas, solicitando a LA DISTRIBUIDORA con una anticipación suficiente, la autorización necesaria para variar las condiciones del mismo.
h) SUMINISTRO A TERCEROS
No suministrar, no ceder total o parcialmente, ni vender a terceros, bajo ningún concepto, en forma onerosa o gratuita, la energía eléctrica que LA DISTRIBUIDORA suministre. A solicitud de LA DISTRIBUIDORA o del USUARIO la Autoridad de Aplicación resolverá por vía de excepción los casos particulares que se le sometan a su consideración.
i) CANCELACION DE LA TITULARIDAD
Solicitar la cancelación de la titularidad cuando deje de ser usuario del suministro. Hasta tanto no lo haga será tenido como solidariamente responsable con el o los usuarios no titulares de todas las obligaciones establecidas en el presente reglamento. Los trámites relacionados con la cancelación o cambio de titularidad será sin cargo.
j) CONTRAL DE LECTURA
Los titulares, personalmente o por sus representantes, podrán presenciar y notificarse de la intervención del personal de LA DISTRIBUIDORA en aplicación de lo dispuesto por los Artículos 4°, incido c) y 5° inciso d) de este Reglamento.
k) PERTURBACIONES
Utilizar la energía provista par LA DISTRIBUIDORA en forma tal de no provocar perturbaciones en sus instalaciones o en las e otros usuarios.
ARTICULO 3° - DERECHOS DEL TITULAR
a) NIVELES DE CALIDAD DE SERVICIO
El titular tendrá derecho a exigir de LA DISTRIBUIDORA la prestación del servicio de energía eléctrica de acuerdo a las "Normas de Calidad de Servicio" que resulten de su Contrato de Concesión.
b) FUNCIONAMIENTO DEL MEDIDOR
EL titular podrá exigir a la DISTRIBUIDORA su intervención en el caso de supuesta anormalidad en el funcionamiento del medidor o equipo de medición instalado.
En caso de requerir el titular un control de su medidor o equipo de medición, LA DISTRIBUIDORA podrá optar en primer término por realizar una verificación del funcionamiento del mismo. De existir dudas o no estar de acuerdo el titular con el resultado de la verificación, podrá solicitar el contraste "in sito".
En el caso de control de medidores o equipos de medición "in situ" se admitirá una tolerancia de + ó - 2% (más o menos dos por ciento) por sobre los valores estipulados en la norma IRAM 2412 parte I y II para los medidores clase 2 y del + ó - 1% (más o menos uno por ciento) por los medidores clase 1, según resulten de aplicación de acuerdo a lo que al respecto se establece en el Contrato de Concesión.
En el caso de existir dudas aún o no estar de acuerdo el titular con el resultado del contraste "in situ" podrá exigir a LA DISTRIBUIDORA su recontrato en Laboratorio. En ese caso se retirará el medidor o equipo de medición y se efectuará un contraste en Laboratorio de acuerdo con la norma IRAM 2412, parte I o II según corresponda.
Si el contraste y/o el recontraste demostrara que el medidor o equipo de medición funciona dentro de la tolerancia admitida, los gastos que originara el contraste "in situ" y/o el reconstraste en Laboratorio serán a cargo del titular.
En todos los casos en que se verifique que el funcionamiento del medidor difiere de los valores admitidos conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión, se ajustarán las facturaciones según lo establecido en el Artículo 5° inciso d) de este Reglamento y los gastos de contraste y recontraste será a cargo de LA DISTRIBUIDORA.
c) PRECINTADO DE MEDIDORES Y CONTRATAPA
I. Medidores en general
En los casos de instalaciones de medidores o equipos de medición por conexiones nuevas o por reemplazo del equipo de medición anterior, estos serán precintados por LA DISTRIBUIDORA en presencia del titular. De no hacerse presente este, se le deberá comunicar, en forma fehaciente, lo actuado al respecto.
II. Medidores con indicador de carga máxima
En el caso de este tipo de medidores para cuya lectura y puesta a cero es necesario romper los precintos de la contratapa y del mecanismo de puesta a cero, LA DISTRIBUIDORA procederá de la siguiente manera.
- Remitirá a los usuarios que tengan instalados este tipo de equipos de medición una circular por la que se les comunicará entre que fechas se efectuará la toma de estado de los consumos, invitándolos a presencia la operación.
- Si el titular presencia la operación, el responsable de la lectura deberá comunicar a este los estados leídos y los precintos colocados.
d) ANORMALIDADES
LA DISTRIBUIDORA tendrá la obligación de instruir a su personal vinculado con la atención, conservación, lectura, cambio, etc., de medidores, equipos de medición, conexiones,
e) RESARCIMIENTO POR DAÑOS
En el caso en que se produzcan daños a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del USUARIO, provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputables a LA DISTRIBUIDORA, y que no puedan ser evitados mediante la instalación en los mismos de las protecciones de norma, LA DISTRIBUIDORA, deberá hacerse cargo de la reparación y / o reposición correspondiente, salvo caso de fuerza mayor.
La reparación del daño mencionado en el párrafo anterior no eximirá a LA DISTRIBUIDORA de la aplicación de las sanciones regladas en el punto 5 del Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión.
ARTICULO 4° - OBLIGACIONES DE LA EMPRESA PRESTATARIA
a) CALIDAD DE SERVICIO
LA DISTRIBUIDORA deberá mantener en todo tiempo un servicio de elevada calidad, conforme lo previsto al respecto en el Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión.
b) APLICACIONE DE LA TARIFA
De no satisfacerle las medidas encaradas por LA DISTRIBUIDORA el titular podrá reclamar a la Autoridad de Aplicación el control y revisión de las mismas.
c) RECLAMOS O QUEJAS
El usuario tendrá derecho a exigir a la DISTRIBUIDORA la debida atención y procesamiento de los reclamos o quejas que considere pertinente efectuar. LA DISTRIBUIDORA deberá cumplimentar estrictamente las normas que a este respecto se establecen en el Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión. Sin implicar limitación, está obligada a atender, responder por escrito y solucionar rápidamente las quejas y reclamos de los titulares, efectuados en forma telefónica, personal o por correspondencia, sin perjuicio del derecho de los titulares de concurrir directamente a la Autoridad de Aplicación.
d) PAGO ANTICIPADO
En los casos en que las circunstancias lo justifiquen y siguiendo al efecto los procedimientos que establezca LA DISTRIBUIDORA, el titular tendrá derecho a efectuar pagos anticipados a cuenta de futuros consumos, tomándose al efecto como base los consumos registrados en los períodos inmediatos anteriores.
LA DISTRIBUIDORA sólo deberá facturar por la energía suministrada y/o servicios prestados, los importes que resulten de la aplicación del cuadro tarifario autorizado, más los fondos, tasas e impuestos que deba recaudar conforme a las disposiciones vigentes, debiendo discriminar la contribución del SEIS POR CIENTO ( 6%) y del SEIS POR MIL en la forma que especifica el respectivo Contrato de Concesión.
En los casos en que el Régimen Tarifario no disponga lo contrario, la facturación deberá reflejar lecturas reales, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en que se podrá estimar el consumo. Las estimaciones no podrán superar los límites establecidos en el Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión. Con la primera lectura posterior a las estimaciones realizadas dentro del tal límite, se deberá efectuar la refacturación del consumo habido entre dicha lectura y la última lectura real anterior, prorrateando dicho consumo en función de los períodos de facturación comprendidos entre las dos lecturas reales y facturando los consumos resultantes al valor tarifario vigente en cada período. LA DISTRIBUIDORA deberá emitir la Nota de Débito o de Crédito resultante de la diferencia entre las facturaciones realizadas con valores estimados y la refacturación correspondiente, y otros, sobre su responsabilidad inexcusable de informar las anormalidades que presenten las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento (tablero).
e) FACTURAS - INFORMACION A CONSIGNAR EN LAS MISMAS
La facturación deberá realizarse suministrando la mayor información posible, con la frecuencia prevista en el Régimen Tarifario y con una anticipación adecuada. Además de los datos regularmente consignados y/o exigidos por las normas legales, en las facturas deberá incluirse:
- Fecha de vencimiento de la próxima factura.
- Lugar y procedimiento autorizado para el pago.
- Identificación de la categoría tarifaria del usuario, valores de los parámetros tarifarios (cargos fijos y variables).
- Unidades consumidas y/o facturadas.
- Detalle de los descuentos y créditos correspondientes y de las tasas, fondos, gravámenes, así como las contribuciones del SEIS POR CIENTO ( 6% ) y del SEIS POR MIL ( 6 o/oo ) discriminados conforme lo estipula el respectivo contrato de concesión.
- Sanciones por falta de pago en término, con especificación del plazo a partir del cual LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a la suspensión del suministro.
- Obligación del usuario de reclamar la factura en caso de no recibirla CINCO ( 5 ) DIAS antes de su vencimiento.
- Lugares y/o números de teléfonos donde el usuario pueda recurrir en caso de falta o inconvenientes en el suministro.
f) REINTEGRO DE IMPORTES
En los casos en que LA DISTRIBUIDORA aplicara tarifas superiores y/o facturare sumas mayores a las que correspondiere por causas imputables a la misma, deberá reintegrar al titular los importes percibidos de más.
En estos casos, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa vigente a la fecha de comunicación de la anormalidad y abarcará el período comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de tal anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a UNO ( 1 ) AÑO, con más el interés previsto en el Artículo 9° de este Reglamento y una penalidad del VEINTE POR CIENTO ( 20% ). El reintegro debe efectuarse en un plazo máximo de DIEZ ( 10 ) DIAS hábiles administrativos de verificado el error.
g) TARJETA DE IDENTIFICACION
La DISTRIBUIDORA deberá implementar una tarjeta identificatoria (con nombre, apellido y número de agente ) para todo el personal que tenga relación con la atención a los usuarios. Esta tarjeta deberá exhibirse en forma visible sobre la vestimenta.
h) CARTEL ANUNCIADOR
Sin perjuicio de otras medidas de difusión que considera adecuadas, LA DISTRIBUIDORA deberá fijar en un cartel o vitrina adecuada, en cada una de sus instalaciones donde se atienda al público, el cuadro tarifario y un anuncio comunicando que se encuentra a disposición de los usuarios copia del presente Reglamente de Suministro, transcribiendo además en el anuncio el texto completo de los artículos 2° y 3° del mismo y las normas de calidad de servicio resultantes del Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión.
i) PLAZO DE CONCRECION DE SUMINISTRO
Solicitada la conexión de un suministro bajo redes existentes y realizadas las tramitaciones pertinentes, LA DISTRIBUIDORA, una vez percibido el importe correspondiente a los derechos de conexión, deberá proceder a la concreción de dicho suministro en el menor plazo posible dentro de los límites máximos establecidos al respecto en el Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del contrato de Concesión.
j) QUEJAS
En cada uno de los locales donde la DISTRIBUIDORA atienda al público deberá existir a disposición del mismo un Libro de Quejas, previamente habilitado por la Autoridad de Aplicación. Deberá indicarse en un cartel o vitrina adecuada la existencia de dicho libro.
Sin perjuicio de las quejas o reclamos que los usuarios deseen asentar en el referido Libro de Quejas, LA DISTRIBUIDORA está obligada a recibir y registrar adecuadamente las demás quejas y/o reclamos que los usuarios le hagan llegar por cara o cualquier otro medio adecuado.
Todas las quejas o reclamos asentados en el Libro de Quejas deberán ser comunicadas por LA DISTRIBUIDORA a la Autoridad de Aplicación dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de recibidas, salvo lo dispuesto en el apartado III de este inciso, con las formalidades que se enumeran a continuación.
I. Cuando las quejas se refieran a facturación y / o aumento de consumo, deberán acompañarse las explicaciones que se estimen pertinente.
II. Cuando las quejas se refieran a medidas adoptadas por aplicación de los Artículos 5° d), 6° y 7° de este Reglamento deberá remitir copia de la respectiva documentación.
III. Cuando la queja fuera motivada por interrupciones o anormalidades en el suministro de energía eléctrica, LA DISTRIBUIDORA deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS, mediante telex, facsímil u otro medio adecuado, indicando fecha de la misma y nombre y domicilio del usuario. Dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos deberá remitir copia de la queja y la información correspondiente.
IV. Cuando la queja se refiera a la suspensión del suministro de energía por falta de pago y el usuario demostrara haberlo efectuado, LA DISTRIBUIDORA deberá restablecer el servicio dentro de las CUATRO (4) HORAS de haber constatado el pago de la facturación cuestionada, debiendo además acreditar al USUARIO el DIEZ POR CIENTO (10%) de la facturación erróneamente objetada.
k) ATENCION AL PUBLICO
LA DISTRIBUIDORA deberá mantener dentro del área geográfica de la concesión, locales apropiados para la atención al público en número y con la dispersión adecuada. En dichos locales la atención al público deberá efectuarse, en un horario uniforme para todos los locales, durante un mínimo de OCHO (8) HORAS diarias, que comprendan horarios de mañana y tarde.
Deberá además mantener locales y/o servicios de llamadas telefónicas para la atención de reclamos por falta de suministro y/o emergencias, durante las VEINTICUATRO (24) HORAS del día, todos los DIAS del año. Los horarios de atención al público y los números telefónicos y direcciones donde se puedan efectuar reclamos, deberán figurar en la factura o en la comunicación que la acompañe, además del deber de LA DISTRIBUIDORA de proceder a su adecuado difusión.
ARTICULO 5° - DERECHOS DE LA DISTRIBUIDORA
a) RECUPERO DE MONTOS PARA APLICACION INDEBIDA DE TARIFAS
En caso de comprobarse inexactitud de los datos suministrados por el titular, que origine la aplicación de una tarifa inferior a la que correspondiere, LA DISTRIBUIDORA facturará e intimará al pago de la diferencia que hubiere, dentro del plazo de CINCO (5) DIAS.
En estos casos, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa vigente a la fecha de su normalización y abarcará el período comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de la anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a UN ( 1 ) AÑO, con más el interés previsto en el Artículo 9° de este Reglamento y una penalidad del VEINTE POR CIENTO ( 20%).
b) FACTURAS IMPAGAS
En los casos de no abonarse la factura a la fecha de su vencimiento, se aplicará automáticamente una penalidad del DIEZ ( 10% ) del monto de la deuda. Además LA DISTRIBUIDORA podrá aplicar el interés previsto en el Artículo 9° de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, transcurridos CINCO ( 5 ) DIAS de mora, LA DISTRIBUIDORA se encuentra facultada para disponer la suspensión del suministro de energía eléctrica al deudor moroso, previa comunicación con no menos de VEINTICUATRO ( 24) HORAS de anticipación.
c) DEPOSITO DE GARANTIA
LA DISTRIBUIDORA podrá requerir del usuario la constitución de un Depósito de Garantía en los siguientes casos:
- Más de UNA ( 1 ) suspensión del suministro en el término de DOCE ( 12 ) MESES seguidos.
- En el caso del Titular que no fuere propietario, podrá optar entre ofrecer como garantía de pago del suministro a LA DISTRIBUIDORA un depósito equivalente a UN ( 1 ) mes de consumo estimado, o la asunción solidaria de la obligación de pago por parte del propietario del inmueble o instalación, o de un usuario que siendo titular de un suministro, sea propietario del inmueble donde LA DISTRIBUIDORA le preste el servicio.
- En el caso del Titular Transitorio y el Titular Precario a que se refiere el Artículo 1° incisos b) y d) de este Reglamento.
- Al restablecer el suministro, cuando se haya verificado apropiación de energía y/o potencia en los términos del Apartado II del inciso d) del Artículo 5° de este Reglamento.
- En otros casos en que las circunstancias lo justifiquen, tales como los casos de concurso o quiebra del usuario, y con comunicación previa a la Autoridad de Aplicación.
El Depósito de Garantía será el equivalente al consumo registrado en los DOS ( 2 ) últimos MESES anteriores a su constitución, con excepción de los considerados como no permanentes, en los casos de titulares no propietarios, en cuyo caso será fijado en base a un consumo probable de energía.
El Depósito de Garantía, o la parte del mismo que no hubiera sido imputado a la cancelación de deudas, será devuelta al titular cuando deje de serlo con más un interés equivalente a la Tasa Anual Vencida Vigente en el Banco de la Nación Argentina para los distintos plazos en sus operaciones de descuento.
d) INSPECCION Y VERIFICACION DEL MEDIDOR
Por propia iniciativa en cualquier momento LA DISTRIBUIDORA podrá, inspeccionar las conexiones domiciliarias, las instalaciones internas hasta la caja o recintos de los medidores o equipos de medición, como asimismo revisar, contrastar o cambiar los existentes.
I. Cuando los valores de energía no hubieran sido registrados o hubieran sido medidos en exceso o en defecto, LA DISTRIBUIDORA deberá emitir la Nota de Crédito o Débito correspondiente y/o reflejar el débito o crédito en la primera factura que emita, basándose para ello en el porcentaje de adelanto o atraso que surja del contraste del medidor, por el lapso que surja del análisis de los consumos registrados y hasta un máximo retroactivo de UN ( 1 ) AÑO, y aplicando la tarifa vigente al momento de detección de la anormalidad.
I. En caso de comprobarse hechos que hagan presumir irregularidades en la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a recuperar el consumo no registrado y emitir la factura complementaria correspondiente, incluyendo todos los gastos emergentes de dicha verificación y sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, procederá del modo siguiente:
a) Levantará un Acta de Comprobación en presencia o no del titular, con intervención de un Escribano Público y/o un funcionario de la Autoridad de Aplicación y/o la Autoridad Policial competente, de la que deberá entregarse copia al titular, si se lo hallare. LA DISTRIBUIDORA podrá proceder a la suspención del suministro debiéndose tomar para ello aquellos recaudos que permitan resguardar las pruebas de la anormalidad verificada o el cuerpo del delito correspondiente.
b) Obtenida la documentación precedente, LA DISTRIBUIDORA efectuará el cálculo de la energía y/o potencia a recuperar, establecerá su monto y emitirá la factura complementaria por ese concepto, aplicándose un recargo del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el monto resultante, con más el Interés reglado en el Artículo 9° de este Reglamento.
c) Podrá calcularse con un lapso máximo retroactivo de hasta CUETRO (4) AÑOS.
d) Intimará al pago de la factura complementaria por la energía y/o potencia a recuperar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° inciso b).
e) Concluido con la actuado, se procederá a la normalización del suministro. En el caso de haberse formulado denuncia penal, la normalización será requerida al Juez interviniente y se procederá una vez autorizada por el mismo. La recuperación del consumo no registrado y la pertinente emisión de la factura complementaria procederá cualquiera sea la causa de la irregularidad del funcionamiento del medidor y exista o no intervención judicial. La facturación pertinente será efectuada a tarifa vigente al momento de emisión de la factura complementaria. El lapso entre la verificación y la emisión de la factura complementaria no podrá exceder de TREINTA (30) DIAS.
f) Cuando por acciones no previstas en este Reglamento, La DISTRIBUIDORA se vea en la imposibilidad de normalizar la medición y mientras dure esta circunstancia, la demanda y/o consumos efectuados en ese lapso serán facturados de acuerdo con los valores que resulten de aplicar los ajustes de la demanda y/o consumos no registrados, estimados de acuerdo a los previsto en el apartado II del inciso d) de este Artículo.
III. En el caso de conexiones directas, una vez eliminadas estas y regularizada la situación del usuario en lo que hace a la titularidad según lo determina el Artículo 1° de este Reglamento, para la recuperación de la demanda y/o consumo se aplicará un procedimiento similar al previsto en el Apartado II del inciso d) de este Artículo.
ARTICULO 6° - SUSPENSION DEL SUMINISTRO
LA DISTRIBUIDORA podrá suspender el suministro de energía eléctrica, en los casos y cubriendo los requisitos que se indican seguidamente:
a) Sin la intervención previa de la Autoridad de Aplicación y con comunicación previa al usuario.
I. Por falta de pago de una factura, en los casos y términos establecidos en el Artículo 5° , inciso a) y b) de este Reglamento.
II. Por falta de pago de la factura complementaria por recuperación de demandas y/o consumos no registrados según lo establecido en el Artículo 5° inciso d), Apartado II y III del presente Reglamento.
III. En caso de incumplimiento a lo establecido en el Artículo 2° , incisos g) y h) de este Reglamento, dando cuenta de ello a la Autoridad de Aplicación, dentro de los CINCO (5) DIAS hábiles administrativos de producida la suspensión. En lo relativo al inciso g), la suspensión sólo será efectivizada si el incumplimiento pusiera en riesgo la seguridad de las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA y previo intimar fehacientemente la normalización de la anomalía.
En el caso del Apartado I precedente si la falta de pago se debiera a disconformidad del titular con el monto facturado, no se podrá suspender el servicio si el titular reclama contra la factura y paga una cantidad equivalente al último consumo facturado por un período igual de tiempo al que es objeto de la factura, mientras se realizan los procedimientos tendientes a dilucidar el monto correcto de la misma. De informarse que el monto de la factura era el correcto, respecto del saldo impago se aplicarán las disposiciones sobre mora en el pago de las facturas.
IV Al levantar el Acta de Constatación en los casos que se describen en el apartado II, del inciso d) del Artículo 5° del presente Reglamento.
b) Con comunicación previa a la Autoridad de Aplicación.
En caso de incumplimiento a lo establecido en los incisos c), d), e),f) y k) del Artículo 2° de este Reglamento, en que LA DISTRIBUIDORA deberá previamente intimar la regularización de la anomalía en un plazo de DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos.
ARTICULO 7° - CORTRE DEL SUMINISTRO
El corte del suministro implicará el retiro de la conexión domiciliaria, y del medidor y/o equipo de medición. LA DISTRIBUIDORA podrá proceder al corte en los siguientes casos:
I - cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso e) del Artículo 1°, de este reglamento,
II - cuando LA DISTRIBUIDORA hubiera suspendido el suministro por la situación prevista en el Artículo 6° precedente, y el titular transcurrido UN (1) MES desde la fecha de dicha suspensión, no hubiera solicitado la rehabilitación del servicio,
III - en los casos en que habiéndose suspendido el respectivo servicio, se comprobara que el titular ha realizado una conexión directa.
ARTICULO 8° - REHABILITACION DEL SERVICIO
Los suministros suspendidos por falta de pago de las facturas emitidas, serán restablecidos dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS de abonadas las sumas adeudadas y la tase de rehabilitación.
En los casos de suministros suspendidos por aplicación del Artículo 6° Apartado III e Inciso b), si el titular comunicara la desaparición de la causa que motivara la suspensión, LA DISTRIBUIDORA, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48), sin computar feriados, de recibido el aviso deberá verificar la información del titular y, en su caso, normalizar el suministro, previo pago de la tasa de rehabilitación.
En los casos de corte del suministro a los efectos de su rehabilitación se aplicarán los tiempos, tasas y costos correspondientes a una conexión nueva, las que deberán ser abonadas por el usuario con anterioridad a la rehabilitación del suministro.
ARTICULO 9° - MORA E INTERESES
El usuario/titular de un suministro, incurrirá en mora por el sólo vencimiento de los plazos establecidos para el pago de las respectivas facturas, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial.
En consecuencia se aplicarán intereses a partir del día 31 de la mora a los titulares bajo la Tarifa 1 ( Pequeñas Demandas, Uso Residencial ) o la categoría que en el futuro pudiera reemplazarla y se aplicarán intereses a partir del sexto día de la mora a los usuarios de las categorías tarifarias restantes. En todos los casos, el interés resultará de aplicar la Tasa Anual Vencida Vigente en el Banco de la Nación Argentina para los distintos plazos en sus operaciones de descuento, desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la de efectivo pago, o la tasa de interés que establezca la Autoridad de Aplicación.
Este sistema será aplicable a los usuarios privados y también a los usuarios de carácter público del Estado Nacional o Provincial y Municipios, sea cual fuere su naturaleza jurídica, tales como la Administración Centralizada, órganos desconcentrados, organismos descentralizados, Empresas del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades del Estado, Municipalidades, etc., para los cuales no exista otro sistema específico establecido por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 10° - AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación será el Ente Nacional Regulador de la Electricidad. El usuario tendrá derecho a dirigirse en todo momento directamente a la Autoridad de Aplicación.
Fuente: "Ente Nacional Regulador de la Electricidad".