PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARA EL CONCURSO PUBLICO INTERNACIONAL PARA LA PRIVATIZACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
Objeto del Concurso. Normas Aplicables.
1.1. El Poder Ejecutivo Nacional llama a concurso público internacional para la PRIVATIZACION DE LA PRESTACION del SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES mediante la venta de acciones de las sociedades anónimas titulares de las licencias para la explotación de servicios de telecomunicaciones, en los términos del Decreto Nº. 731 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 12 de septiembre de 1989 y de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional que aprueben el presente Pliego,
1.2. Se aplican al presente concurso las siguientes normas:
a) La Ley 23.696.
b) La Ley 19.798 de Telecomunicaciones y sus reglamentaciones en la medida en que tales disposiciones no hayan sido excluidas por aplicación de la Ley 23.696.
c) El Decreto Nº 1.105/89.
d) Decreto Nº 731/89 y el Decreto Nº. 59/90 que lo modifica.
e) Los Decretos Nº. 60 y 61/90 que crean las sociedades que serán titulares de las licencias respectivas y aprueban sus estatutos.
f) El decreto de aprobación del presente pliego.
g) El presente Pliego de Bases y Condiciones.
h) El Convenio entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación y la empresa Compañía Argentina de Teléfonos (Anexo I. 1).
j) La ley 23.660.
La numeración antedicha no implica orden de prelación.
1.3. A los efectos de la interpretación del presente pliego regirán las definiciones contenidas en el CAPITULO XIX.
1.4. Se define como objeto del presente concurso la venta del 60% de las acciones emitidas por cada una de las Sociedades Licenciatarias, en circulación a la fecha de Toma de Posesión.
1.5. Los patrimonios de las Sociedades Licenciatarias estarán formados por los bienes, derechos y obligaciones especificados en el CAPITULO VII, relativos a 1e prestación del servicio de telecomunicaciones en la República Argentina, que corresponden a cada una de las dos regiones definidas en el CAPITULO VIII, punto 8.2 y Anexo VIII.1.
1.6 Conforme al CAPITULO
VII, los bienes, derechos y obligaciones relativos a la prestación
del Servicio Internacional serán aportados a una sociedad anónima
que será titular de la licencia respectiva y cuyas acciones pertenecerán
por partes iguales, a las Sociedades Licenciatarias. Del mismo modo, los
bienes, derechos y obligaciones relativos a la prestación de Servicios
en Competencia, serán aportados a otra sociedad anónima que
será titular de las licencias respectivas y cuyas acciones también
pertenecerán por partes iguales a las Sociedades Licenciatarias.
CAPITULO II
Del Anuncio del Concurso y su Cronograma.
2.1. La difusión del llamado a concurso se realizara por medio de anuncios que se publicarán por DIEZ (10) días consecutivos a partir del 10 de enero de 1990, en el Boletín Oficial de la Nación y en CUATRO (4) diarios de amplia circulación, DOS (2) de la Capital Federal y DOS (2) del interior.
El M.O.S.P. podrán difundir el llamado a concurso por otros medios nacionales y del exterior y/o por mayor tiempo al previsto en el párrafo precedente.
Los anuncios especificarán, como mínimo:
a) El objeto del llamado a concurso público;
b) El lugar y el horario en que podrá consultarse y adquirirse el Pliego de Bases y Condiciones y su valor:
c) El lugar, fecha y hora en los cuales podrán presentarse los Participantes postulantes a la Precalificación, según se establece en el punto 3.2.;
d) El lugar, fecha y hora en los cuales podrán presentar las ofertas los Precalificados, según
se establece en el punto 5.1.;
e) El lugar, fecha y hora previstos para los actos de apertura correspondientes a c) y d);
f) Los demás requisitos establecidos al respecto por el Decreto 1105/89.
2.2. Los interesados podrán consultar y adquirir el Pliego de Bases y Condiciones en el M.O.S.P., Av. 9 de Julio 1925, Capital Federal, de lunes a viernes en el horario de 12,30 a 19,00 horas a partir del 8 de enero y hasta el 20 de marzo 1990.
La adquisición del Pliego de Bases y Condiciones será requisito para participar en el Concurso, y su valor se fija en la suma de Australes equivalente a VEINTE MIL (20.000) dólares estadounidenses de acuerdo con el tipo de cambio vendedor cotizado por el Banco de Nación Argentina al cierre del día hábil inmediato anterior al de la adquisición.
2.3. A continuación se enumera las demás fechas significativas de este Concurso:
Enero 22 de 1990: | Apertura del período de consultas. |
Marzo 2: | Ultima fecha para realizar consultas sobre el Pliego. |
Marzo 21: | Fecha tope para la presentación de los participantes para su Precalificación, y apertura de las presentaciones a las 18 horas. |
Marzo 28: | Notificación del resultado de la Precalificación. |
Abril 5: | Apertura del período de acceso a la información (Capítulo IV). |
Mayo 22: | Cierre del período de acceso a la información. |
Junio 11: | Fecha tope para la presentación de ofertas de los Precalificados y apertura de las ofertas a las 18 horas. |
Junio 14: | Notificación de la Preadjudicación. |
Junio 22: | Fecha tope para la presentación de impugnaciones a la Preadjudicación. |
Junio 28: | Fecha tope para la Adjudicación por Decreto del Poder Ejecutivo y Resolución de las Impugnaciones a la Preadjudicación. |
Agosto 6: | Fecha tope para la firma del Contrato de Transferencia. |
Octubre 8: | Fecha tope para la Toma de Posesión. |
CAPITULO III
De los Participantes
y la Precalificación
3.1. Podrán presentarse al Concurso las personas jurídicas de derecho privado dedicadas a la actividad de telecomunicaciones en carácter de Operadores, que acrediten poseer las condiciones requeridas y que se presenten individualmente o integrando un Consorcio con otras personas que sean o no Operadores.
3.1.1. Los Operadores que participen en el Concurso deberán presentarse individualmente o como Integrantes de un Consorcio, pero no podrán hacer uso de ambas alterativas. En el supuesto de presentarse como Integrantes de un Consorcio no podrán integrar ningún otro.
3.1.2. La presentación deberá indicar, en su caso, la participación que corresponderá a cada uno de los Integrantes del Consorcio. En el Consorcio y en la Sociedad Invasora, el Operador Principal deberá tener una participación de por lo menos el 10 %.
Además, uno o como máximo dos Integrantes deberán tener y mantener una participación en el Consorcio y en la Sociedad Inversora de por lo menos un 20 %. De esta forma, por lo menos el 30 % del Consorcio y de la Sociedad Inversora será de propiedad, como máximo, de tres personas.
Tanto el Operador Principal como él o los Integrantes que reúnan el 30 % antes mencionado, como todo otro Integrante que tenga una participación superior al 10 %, deberán tener, cada uno, 1 al momento de la Precalificación, un patrimonio neto superior a los U$S 1000 millones. Para empresas locales, que no formen parte del 30 % citado, este requisito se reduce a U$S 300 millones.
3.1.3. Cualquiera sea la participación del Operador Principal en el Consorcio, este deberá otorgarle el manejo gerencial de la Sociedad Licenciataria con plenos poderes operativos. El contrato de gestión ("management") respectivo deberá ser otorgado simultáneamente con la firma del Contrato de Transferencia y estera sujeto a la previa aprobación de la Autoridad Regulatoria en lo que concierne a las cláusulas que confieren el manejo gerencial al Operador, a cuyo efecto estas cláusulas deberán ser presentadas a la Autoridad Regulatorias antes del 10 de julio de 1990.
3.1.4. Adicionalmente, el Consorcio y el Operador Principal que lo integra deberán manifestar su conformidad con el uso de la parte identificatoria de la denominación del Operador Principal en la denominación de la Sociedad Licenciataria.
3.1.5. En caso de presentarse en un consorcio varios Operadores se podrán presentar como máximo dos que revistan el carácter de Operadores Principales. En ese caso, ambos, en forma principal, solidaria e ilimitada, suscribirán el contrato de gestión referido en el punto 3.1.3. En ese caso, el nombre de ambos Operadores deberá tomarse a los efectos del punto 3.1.4.
Los Operadores que no sean Operadores Principales, no suscribirán el contrato mencionado en 3.1.3. ni deberán dar su nombre a los efectos del punto 3.1.4. En todos los casos será el o los Operadores Principales los que a todos los efectos previstos en el Pliego revestirán el carácter de Operadores, sin perjuicio de que deleguen parte de la gestión a los restantes Operadores que integren el Consorcio, previa autorización de la Autoridad Regulatoria.
3.1.6. Todos los Integrantes del Consorcio cuya participación supere individualmente un 10 %, deberán asumir la responsabilidad principal, solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes de su participación en el Concurso y, en su caso, del pago integro del precio de venta de las acciones previsto en el Contrato de Transferencia.
3.1.7. Los Consorcios Precalificados podrán modificar su composición con posterioridad a la Precalificación sujeto a las siguientes limitaciones:
3.1.7.1. La participación de los nuevos Integrantes no podrá superar el CINCUENTA (50) por ciento del total de las participaciones de los Integrantes excluido el Operador, ni el TREINTA (30) por ciento del total del Consorcio.
3.1.7.2. Los cambios de composición deberán ser notificados al M.O.S.P. hasta d 14 de mayo de 1990, acompañando la documentación que exigen los puntos 3.6. y 3.8. que corresponde a los nuevos Integrantes. La Comisión Precalificadora podrá objetar la modificación atendiendo a las características de los nuevos Integrantes. La decisión deberá ser notificada dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificada la modificación será definitiva e irrecurrible, pero no impedirá la participación ulterior del Consorcio en su composición original.
3.1.7.3. En todos los casos deberá mantenerse la participación mínima indicada en el punto 3.1.2., segundo y tercer parágrafo, sin variar la identidad del Operador Principal y los Integrantes que tengan las participaciones allí señaladas.
3.1.7.4. El ingreso de los nuevos Integrantes solo podrá tener lugar mediante la reducción proporcional de las participaciones de los Integrantes iniciales, excluido el Operador Principal y con las limitaciones del punto 3.1.2. El egreso de uno o varios de los Integrantes iniciales implicara la caducidad de la Precalificación del Consorcio.
3.2. La presentación para la Precalificación y la presentación de ofertas implican:
3.2.1. El conocimiento y conformidad de los Participantes con las normas que rigen el Concurso.
3.2.2. El compromiso de los Participantes de no objetar el Concurso ni en el proceso de privatización resultante del mismo.
3.3. Las presentaciones de los Participantes a los efectos de la Precalificación serán recibidas en el M.O.S.P., Av. 9 de Julio 1925, Capital Federal, de lunes a viernes, en el horario de 12,30 a 19,00 hs. hasta el día 21 de marzo de 1990 a fas 18,00 hs. Dichas presentaciones deberán contener como mínimo la información requerida en el punto 3.4.
3.4. La presentación para la Precalificación de los Participantes se hará en un original y SIETE (7) copias, en carpetas que contendrán por lo menos lo siguiente:
3.4.1. Indice General, con indicación de los folios en que se desarrollará.
3.4.2. Datos de los Integrantes con los requisitos indicados en el punto 3.6.
3.4.3. Antecedentes y referencias del Operador según los previsto en el punto 3.7.
3.4.4. Capacidad económica y financiera de los Integrantes de acuerdo al punto 3.8.
3.4.5. Pliego firmado por el representante legal o apoderado y recibo de adquisición del Pliego.
3.5. Las presentaciones para la Precalificación y las ofertas deberán estar redactadas en idioma castellano. La documentación que se acompañe podrá estar redactada en idioma extranjero siempre que se adjunte la correspondiente traducción al castellano efectuada por traductor público nacional matriculado. La documentación expedida o certificada por organismos oficiales o notarios extranjeros deberá presentarse legalizada.
3.6. A efectos de cumplimentar el rubro "Datos de los Integrantes" mencionados en el punto 3.4.2, deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
3.6.1. El Operador y, en su caso, los restantes Integrantes acreditarán su existencia como personas jurídicas mediante certificación emanada de la autoridad de control u otro organismo competente del país de cada Integrante; denunciarán su domicilio real o legal y constituirán un único domicilio especial en la Capital Federal a los efectos de este Concurso, al cual se dirigirán todas las notificaciones que se cursen al Operador o Consorcio a los efectos del Concurso.
Los Consorcios deberán cumplir además de los recaudos anteriores que en su caso correspondan para cada uno de sus Integrantes, los siguientes:
3.6.2.1. Unificar su personería a todos los efectos derivados del Concurso.
3.6.2.2. Acompañar el instrumento que acredite el compromiso irrevocable de todos sus Integrantes de formar una Sociedad Inversora condicionada solo a la Adjudicación.
3.6.2.3. La personería del representante legal o apoderado del Operador y, en su caso, del Consorcio y de sus Integrantes, deberá estar certificada notarialmente tanto en lo que respecta a la identidad como a las facultades de los otorgantes, en la forma prescripta en cada país.
3.7. E1 Operador, para participar en el Concurso, debe reunir atributos de experiencia e idoneidad en la explotación de servicios similares a los que prestara la Sociedad Licenciataria, los que deberá E acreditar acompañando a los documentos para la Precalificación, la documentación autenticada de la autoridad competente bajo cuyo control desarrolla sus actividades, que acredite su carácter de Operador en la actualidad, con indicación del tipo de servicios que presta, numero de líneas que atiende, niveles de calidad del servicio durante los últimos CINCO (5) años, y demás aspectos que figuran en la matriz de evaluación adjunta como Anexo III. 1. También deberá acreditar el carácter de persona jurídica privada.
3.8. A fin de demostrar la capacidad económica y financiera para cumplir las exigencias que el Concurso impone, incluyendo las referidas a la expansión y calidad del servicio, la presentación deberá incluir:
3.8.1. Las ultimas TRES (3) memorias y balances generales auditados del Operador, y en su caso, de cada uno de los restantes integrantes del Consorcio. Esta documentación deberá estar firmada por el contador o estudio de contadores certificante, y dicha firma certificares notarialmente.
3.8.2. Esquema combinado resultante de los 3 últimos balances referidos en el punto 3.8.1. de los Integrantes del Consorcio, a la fecha de cierre del mas reciente de alas según los tipos de cambio vigentes a dicha fecha, que indique los datos que se consignan en Anexo III 2.
3.8.3. Certificación de los auditores de cada Integrantes indicando que, según su leal saber y entender, desde la fecha del ultimo balance auditado hasta el 28.02.90 la situación patrimonial y solvencia del Integrante no han sufrido una variación sustancial negativa.
3.9. Los Participantes serán precalificados por una Comisión Precalificadora en base a los criterios que figuran en la matriz de evaluación adjunta como Anexo III. 1.
3.10. La Comisión Precalificadora, será presidida por el Ministro de Obras y Servicios Públicos e integrada por el Secretario de Comunicaciones y el Interventor de ENtel. La decisión, que se limitara a admitir o rechazar la Precalificación de los Participantes, podrá ser impugnada ante el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los 3 días hábiles y será resuelta dentro de los 3 días hábiles subsiguientes.
En caso de presentarse un sólo Participante para la Precalificación, el Concurso se declarara vacante.
3.11. E1 M.O.S.P. notificará el resultado de la Precalificación a todos los Participantes el día 28 de marzo de 1990.
3.12. La Comisión Precalificadora se reserva, a su exclusivo criterio, la facultad de requerir información adicional a la presentada por los Participantes.
3.13. Entre el 22 de enero
y el 2 de marzo de 1990 se recibirán las consultas referentes al
Pliego que por escrito formulen los Participantes. Las consultas se presentaran
a la Secretaría de Comunicaciones, Sarmiento 151, 4º piso,
en días hábiles de 12,30 a 19,00 hs. Las repuestas, que se
harán extensivas a todos los adquirentes del Pliego, se darán
a conocer por escrito dentro de los DIEZ (10) días hábiles
de haber sido formulada la consulta.
CAPITULO IV
Acceso a la Información de los Precalificados
4.1. El Secretario de Comunicaciones o el funcionario en quien él delegue, coordinara con las unidades orgánicas que correspondan el acceso a la información, visitas, reuniones y entrevistas necesarias, a lo efectos de la preparación de ofertas del Concurso. Con tal fin cada Precalificado designara ante la Secretaría de Comunicaciones un representante el 5 de abril de 1990.
4.2. Los Precalificados tendrán a su disposición a partir del 5 de abril de 1990 y hasta el 22 de mayo de 1990:
4.2.1. Documentación que reúna información disponible sobre la situación financiera, operativa, legal, contable, laboral y comercial de las distintas unidades.
4.2.2. Acceso a los distintos niveles superiores de la Secretaría de Comunicaciones y de ENTel, a los efectos de formular las consultas que estimen pertinentes.
4.2.3. Reuniones y consultas con los asesores, consultores y/o órganos de control de ENTel.
4.2.4. Visitas a las diversas instalaciones de ENTeL.
4. 3. E1 acceso a la información relativa a la CAT, la Dirección Provincial de Comunicaciones de Entre Ríos, Cooperativas y otros Operadores Independientes se canalizara a través de la Secretaría de Comunicaciones.
4.4. Se destaca que la investigación
independiente por parte de personas calificadas y expertas designadas por
cada Precalificado es esencial a fin de que este pueda formar su propio
criterio para tomar sus decisiones. La presentación de oferta implica
que el Proponente tuvo acceso a la información que necesitó
para preparar su oferta y que se basó al efecto exclusivamente en
su propia investigación y evaluación.
CAPITULO V
De la Presentación de las Ofertas y del Procedimiento de Adjudicación
5.1. Lugar y fecha.
Las ofertas de los Precalificados serán recibidas en el M. O. S. P., en Av. 9 de Julio Nº 1925, en el horario de 12,30 a 18,00 horas, desde el 4 de junio de 1990 hasta el día y hora fijados para el acto de apertura inclusive.
5.2. De la Presentación.
Las ofertas para el concurso se presentaran en sobre cerrado, en original y siete (7) copias conteniendo:
5.2.1. Identificación del Proponente, con la constancia de su precalificación.
5.2.2. La Sociedad Licenciataria cuyas acciones propone adquirir. En caso de ofertar por ambas Sociedades Licenciatarias, se deberán presentar ofertas independientes, no condicionadas entre si y en sobres separados.
5.2.3. La conformidad con el pago del Precio Base en los términos mencionados en el punto 5.3.
5.2.4. La oferta de Precio Base en los términos mencionados en el punto 5.3.
5.2.5. La garantía requerida por el punto 6.1.
5.3. Precio Base.
Para cada uno de los dos paquetes accionarios se determinara un Precio Base a ser ofrecido por los Proponentes. Estos Precios Bases deberán ser abonados a la Toma de Posesión a ENTel en dólares de libre disponibilidad en la plaza y banco que ENTel oportunamente indique. Los Precios Bases serán aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional y comunicados a los adquirentes del Pliego antes del 28 de febrero de 1990.
5.4. Precio Adicional.
Los Proponentes adicionalmente deben ofertar el monto que ofrecen pagar a la Toma de Posesión, por encima del Precio Base, mediante la entrega, para su cancelación, de títulos de deuda externa argentina soberana verificada por el Banco Central de la República Argentina, según detalle que se suministrara antes del 28 de febrero de 1990. Dicho monto estera expresado en el valor nominal de los títulos con mas el interés corrido hasta la fecha de Preadjudicación, el que quedara a favor de ENTel. Asimismo, los intereses posteriores quedaran a favor de ENTel.
A1 firmares el Contrato de Transferencia se informará al Adjudicatario el procedimiento de verificación y transferencia de los títulos de la deuda externa.
5.5. Foliación y Firma.
La totalidad de las hojas de la oferta deberán estar foliadas correlativamente en el ángulo superior derecho y firmadas por el representante legal o apoderado del Proponente en el cual, en su caso, se haya unificado la personería.
5.6. Apertura.
La apertura de las ofertas se efectuara el día 11 de junio de 1990 a las 18,00 horas en acto público, presidido por el Sr. Ministro de Obras y servicios Públicos, y con la presencia del Sr. Secretario de Comunicaciones, el Interventor de ENTel, o por aquellas personas en quienes aquellos deleguen, el representante de la Sindicatura General de Empresas Publicas y del Escribano General del Gobierno de la Nación. Se labrara un acta en la que se harán constar las ofertas recibidas, consignando el numero de orden asignado y el nombre del Proponente, las garantías que se acompañen y las observaciones e impugnaciones que pudieran formular los Proponentes.
El acta será firmada por el funcionario que presida el acto y los asistentes que lo deseen.
Los originales de las ofertas se agregaran al acta como anexos a la misma, firmados por el funcionario que presida el acto. Copia de las mismas quedaran en la oficina Nº..., piso..., del M. O. S. P. en d horario de 13.30 y 17.00 horas a disposición de los Proponentes, donde estos, sus representantes y apoderados podrán tomar vista, apuntes y sacar a su cargo fotocopias de ellas hasta el 22 de junio de 1990
5.7. Evaluación.
Las ofertas serán evaluadas por una Comisión de Preadjudicación presidida por el Ministro de Obras y Servicios Públicos e integrada por el Secretario de Comunicaciones y el Interventor de ENTel, teniendo únicamente en cuenta el precio adicional cotizado por encima del Precio Base.
5.8. Preadjudicación.
5.8.1. El dictamen de la Comisión de Preadjudicación determinara el orden de mérito de las ofertas susceptibles de ser adjudicadas. El dictamen referido deberá producirse a mas tardar el 14 de junio de 1990 y será entregado a todos los Proponentes en un mismo acto, en el M. O. S. P., Av. 9 de Julio 1925, previa citación que a tal efecto se les cursara por medio fehaciente. A partir de la notificación de la Preadjudicación y por el plazo de CINCO (5) días hábiles el M. O. S. P. recibirá impugnaciones a la Preadjudicación, las que para poder ser consideradas deberán ser acompañadas por la garantía que se indica en el punto 6.4.
5.8.2.
5.8.2.1. Si un Proponente resultara preadjudicado respecto de ambas Sociedades Licenciatarias, y en ambas hubiera otro u otros Proponentes, el Proponente triunfador será Adjudicatario sólo de la Sociedad Licenciataria respecto de la cual haya ofrecido el Precio Adicional mayor de sus dos ofertas.
Para la adjudicación del paquete accionario correspondiente a la otra Sociedad Licenciataria se seguirá el siguiente procedimiento:
-Se llamará al Proponente ubicado en segundo lugar por precio y se le solicitará que mejore su oferta hasta superar la ubicada en primer lugar. Si acepta, se le adjudicará el paquete accionario en cuestión.
-Si no acepta se repetirá el procedimiento, en forma sucesiva y siguiendo el orden de mérito, con los restantes Proponentes que ofertaron por la Sociedad Licenciataria en cuestión y sólo si ninguna aceptara se la adjudicará al Proponente que ofreció el mejor precio no obstante haber resultado Adjudicatario del otro paquete.
5.8.2.2. Si un Proponente resultara preadjudicado respecto de las dos Sociedades Licenciatarias, y sólo para una de ellas hubiera otro Proponente, entonces el Proponente triunfador será Adjudicatario respecto de la Sociedad Licenciataria donde no hubiera otro Proponente y para la otra Sociedad Licenciataria se seguirá el procedimiento de solicitar la mejora de oferta detallada en el punto 5.8.2.1.
5.8.2.3. Si un Proponente resultara preadjudicado respecto de ambas Sociedades Licenciatarias y en ninguna de ellas hubiera otro Proponente, será Adjudicatario respecto de ambas.
5.8.2.4. Si respecto de una Sociedad Licenciataria no hubiera ofertas, se llamara al Proponente ubicado en segundo orden respecto de la otra Sociedad Licenciataria invitándolo a ofertar un precio compuesto por el Precio Base correspondiente a la Sociedad Licenciataria por la cual no hubo ofertas mas un Precio Adicional que guarde con el Precio Adicional que haya ofrecido el Proponente ubicado en primer orden la misma relación que existe en los Precios Bases correspondientes a ambas Sociedades Licenciatarias. En caso de no obtenerse oferta, se repetirá el procedimiento, sucesivamente con el tercero y demás Proponentes para la otra Sociedad Licenciataria en su orden de mérito y, en ultimo termino, con el Proponente ubicado en primer orden.
5.8.2.5. Si pese a haberse seguido el procedimiento descripto en el punto 5.8.2.4. no se recibieren ofertas por una de las Sociedades Licenciatarias, el concurso se declarará vacante respecto de ambas.
5.9. Adjudicación
El día 28 de junio de 1990, como fecha tope, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto, procederá a la Adjudicación, resolverá las impugnaciones a la Preadjudicación y fijará en el mismo acto la fecha para la suscripción de los Contratos de Transferencia, la que deberá realizarse a más tardar el 6 de agosto de 1990.
Si un Adjudicatario, no cumplimentara la obligación de suscribir en la fecha fijada el Contrato de Transferencia, perderá la garantía de oferta y el Poder Ejecutivo procederá a adjudicar a la oferta ubicada en segundo término, si la hubiere, y, de repetirse el incumplimiento, a las restantes ofertas en orden de mérito. En caso de no llegarse a suscribir el Contrato de Transferencia respecto de una Sociedad Licenciataria pese a haberse seguido tal proceder, se aplicará, mutatis mutandi, el procedimiento descripto en el punto 5.8.2.4. ó 5.8.2.5, según corresponda.
5.10. Contrato de Transferencia.
5.10.1. El Contrato de Transferencia será firmado por los Integrantes del Consorcio Adjudicatario, quienes serán responsables en forma principal, solidaria e ilimitada del pago del precio allí previsto, y por la Sociedad Inversora que a esa fecha deberá estar constituida por los Integrantes.
5.10.2. El Contrato de transferencia establecerá la fecha de Toma de Posesión, la cual no podrá ser posterior al 8 de octubre de 1990. En esa fecha se entregarán a las respectivas Sociedades Inversoras los paquetes accionarios vendidos contra pago de los precios respectivos y se llevarán a cabo los actos previstos en el CAPITULO VII.
5. 11. Sociedad Inversora;
5. 11.1. La Sociedad Inversora deberá estar constituida, en jurisdicción de la Capital Federal, a la fecha de la firma del Contrato de Transferencia.
5.11.2. A partir de la constitución de la Sociedad Inversora hasta la Torna de Posesión podrán incorporarse nuevos accionistas a la misma hasta un SETENTA POR CIENTO (70 %) de su capital siempre que sean entidades financieras firmantes del Contrato de Refinanciación Garantizada aunque hayan participado en otros Proponentes. Esta incorporación no afectara la subsistencia de la responsabilidad solidaria de los Integrantes del Adjudicatario por el pago del precio previsto en el Contrato de Transferencia.
En todos los casos el Operador Principal y el o los Integrantes que fueran titulares de los porcentajes mínimos de participación indicados en el segundo y tercer parágrafo del punto 3.1.2, deberán mantener tales participaciones mínimas.
5.11.3. A partir de la fecha de Toma de Posesión toda transferencia de acciones que reduzca la tenencia de los accionistas existentes a dicha fecha, en conjunto, a menos del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del capital total de la Sociedad Inversora con derecho a voto, deberá ser previamente aprobada por la Autoridad Regulatoria. Esta restricción deberá constar en el estatuto de la Sociedad Inversora cuyas acciones serán nominativas.
5.12. Honorarios de los Asesores Financieros.
En el acto de Toma de Posesión
se pagará a los Asesores Financieros la totalidad del honorario
contingente pactado por ENTel con ellos mediante la correspondiente retención
a su favor sobre el producido obtenido, según las instrucciones
que al respecto imparta ENTel.
CAPITULO VI
Garantías
6. 1. Garantía de la oferta.
Para afianzar el mantenimiento de la oferta, cada Proponente deberá presentar una garantía equivalente al UNO (1) por ciento del Precio Base respectivo, en dólares estadounidenses de libre disponibilidad.
Las ofertas de todos los Proponente deberán ser mantenidas hasta la fecha de firma del Contrato de Transferencia. El desistimiento de la oferta antes de este plazo, o la negativa a firmar el mismo, ocasionara la perdida de la garantía. Sin embargo, si la Adjudicación no se realizara dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de apertura de las ofertas cualquier Proponente mediante preaviso fehaciente de QUINCE (15) días hábiles, podrá retirar su oferta sin penalidades, con devolución de la garantía respectiva.
6. 2. Las garantías se constituirán a favor de ENTel en alguna de las siguientes formas:
a) Mediante el depósito en el Banco de la Nación Argentina de Bonos Externos de la República Argentina, serie 1984, a cuyo efecto se presentará el certificado de depósito correspondiente afectado a favor de ENTel. El monto de dicho depósito deberá ser suficiente para cubrir la garantía requerida a valor de mercado, mas un margen del 20% (veinte por ciento).
b) Mediante un depósito en dólares estadounidenses a la orden de ENTeL en el Banco de la Nación Argentina.
c) Mediante una fianza bancaria en dólares estadounidenses ofrecida por un banco aprobado por ENTel con anterioridad a la fecha de apertura de las ofertas, a cuyo efecto deberá solicitarse tal aprobación con una antelación mínima de DIEZ (10) días hábiles de la fecha de apertura de las ofertas.
En caso de un Consorcio, la garantía deberá constituirse a nombre del mismo.
En todos los casos deberá identificarse en la garantía, el Concurso y el nombre del Proponente.
6.3. Devolución de las garantías.
Las garantías de las ofertas serán devueltas de oficio y de inmediato una vez firmado el Contrato de Transferencia con excepción de lo dispuesto en el punto 6.5.
6.4. Garantía de impugnación o recurso.
Será condición para impugnar la Precalificación, la Preadjudicación o recurrir contra la Adjudicación el haber participado del Concurso y constituir una garantía mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de ENTeL, de Bonos Externos de la República Argentina, serie 1984, cuyo valor de mercado sea equivalente al triple del valor del Pliego. El destino de dicha garantía será el previsto en el Decreto 1105/89 y será devuelta al impugnante en el caso de que la impugnación prospere, cuando se llegue a una decisión final sobre la misma.
6.5. Para quien resulte Adjudicatario,
la garantía de oferta se transformara a partir de la notificación
de la Adjudicación, en garantía de adjudicación. La
devolución de esta garantía se efectuara dentro de los 5
días hábiles a partir de la Toma de Posesión
CAPITULO VII
Constitución de las Sociedades Licenciatarias y Transferencias de sus Acciones
7.1. Las dos sociedades anónimas creadas por decreto Nro. tendrán a su cargo la prestación de los servicios establecidos en el punto 13.3. a).
7.1.1. El objeto social único determinado en los Estatutos de cada Sociedad Licenciataria es la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto los de radiodifusión, dentro del alcance, en su caso, de las licencias que le sean concedidas.
7.1.2. De acuerdo con los Estatutos, mientras estén vigentes las licencias, las Sociedades Licenciatarias no podrán ampliar ni modificar su objeto social ni mudar su domicilio fuera de la República Argentina.
7.1.3. El Poder Ejecutivo Nacional designa los Directorios, que serán inicialmente unipersonales y las Sindicaturas con mandato hasta la fecha de la Toma de Posesión.
7.1.4. Cada Sociedad Licenciataria podrá emitir acciones ordinarias de un voto, acciones preferidas con o sin voto, rescatables a plazo predeterminado o no, convertibles o no, debentures y obligaciones negociables simples o convertibles. Para la emisión y transmisión de los títulos valores se adoptara el régimen escritural.
7.1.5. Las tenencias de la Sociedad Inversora en la Sociedad Licenciataria no podrán bajar, a cualquier título del 51% del capital accionario de aquélla sin autorización previa de la autoridad regulatoria de acuerdo a lo establecido en el punto 5.11.3.
7.1.6. Las Sociedades Licenciatarias estarán autorizadas a realizar oferta pública de sus títulos - valores conforme a la Ley Nº 17.811 a la fecha de la Toma de Posesión.
7.1.7. A la fecha de la Toma de Posesión las Sociedades Licenciatarias serán titulares de las licencias respectivas para la prestación de los servicios establecidos en el punto 13.3. a) con los alcances que se indican en el Pliego.
7.2. ENTel determinará los activos y pasivos asignados a cada una de les Sociedades Licenciatarias, con el criterio de asegurar la continuidad, tanto en la prestación de servicios dentro de cada Región, como en las relaciones de una con la otra, con la SPSI, la SSEC, y con los Operadores Independientes. La transferencia efectiva de dichos activos y pasivos a las Sociedades Licenciatarias se realizará con efecto a la Toma de Posesión. Los servicios de telecomunicaciones devengados y no facturados a la fecha de Toma de Posesión, serán facturados y cobrados por la Sociedad Licenciataria, la SPSI o la SSEC, según corresponda, y dichos montos serán de propiedad de estas sociedades.
7.2.1. Los bienes físicos afectados al servicio en cada Región serán incluidos en un inventario a confeccionar por ENTel para el periodo de acceso a la información dispuesto por el Capítulo IV.
7.2.2. El inventario antedicho identificara los bienes cuya propiedad corresponde a ENTeL al Estado Nacional, a las provincias, a las municipalidades y a personas de derecho privado, cuya propiedad o derechos de uso, en su caso, serán transferidos a las Sociedades Licenciatarias a los efectos de la prestación del servicio de telecomunicaciones.
7.2.3. La actual central identificada como Centro Automático Interurbano Buenos Aires (CAIBA) será inicialmente de propiedad compartida de ambas Sociedades Licenciatarias.
7.2.4. De los activos de ENTel a transferir se excluirá expresamente la marca y/o la sigla "ENTel".
7.3. En función de los valores atribuidos a los activos asignados a cada Sociedad Licenciataria, conforme al punto 7.2., se establecerá el monto que corresponde a la transferencia de los mismos en concepto de integración de capital, representado por acciones ordinarias, y el saldo no capitalizado, expresado como deuda a favor de ENTel. Dicha deuda estera inicialmente denominada en Dólares Estadounidenses y su monto se informara conjuntamente con el importe del Precio Base indicado en la cláusula 5.3.
7.4. En el activo de cada Sociedad Licenciataria estera incluido el derecho a la transferencia, sin cargo alguno, de las acciones representativas del 50% del capital social de la sociedad anónima titular del Servicio Internacional (SPSI), así como de la Sociedad que preste los Servicios en Competencia (SSEC), cuya constitución y organización se rigen por lo dispuesto en los puntos 7.8. y 7.9.
7.5. En materia de pasivos, rige el principio de que las Sociedades Licenciatarias no suceden a ENTel, ni a titulo universal ni a particular, en sus deudas, obligaciones y responsabilidades contingentes, salvo los rubros establecidos taxativamente a continuación que resultan de la transferencia de las Sociedades Licenciatarias como empresas en marcha:
7.5.1. Los contratos de obras y de locación de servicios celebrados por ENTel, que se hallen vigentes y en curso de ejecución a la Toma de Posesión con el alcance determinado en el punto 7.5.4., cuyo detalle se proveerá en el periodo de acceso a la información.
7.5.2. Los convenios colectivos de trabajo que se agregan como Anexo VII. 1 y las relaciones de empleo cubiertas por los mismos, o por contratos particulares que se hallen vigentes a la fecha de Toma de Posesión, y cuyo detalle se informara en el periodo de acceso a la información.
7.5.3. Las obligaciones a cargo del empleador derivadas del régimen laboral, previsional y de seguros, excepto a) los juicios en curso, y b) las obligaciones de pagar sumas de dinero por los conceptos antedichos que estén devengadas a la fecha de Toma de Posesión.
7.5.4. Las obligaciones hacia proveedores de bienes surgidas de contrataciones en curso, por pago de prestaciones realizadas y facturadas a partir de la fecha de Toma de Posesión, las que se detallaran como información complementaria, en el periodo de acceso a la información.
7.5.5. Las obligaciones pendientes a cargo de ENTel por el plan Megatel cuyo detalle se informara en el periodo de acceso a la información.
7.5.6. Las obligaciones emergentes de los contratos existentes al 31 de diciembre de 1989 entre ENTel y la CAT, y ENTel y las provincias, cuyo detalle se proveerá como información complementaria en el periodo de acceso a la información.
7.5.7. Los contratos vigentes a la Toma de Posesión con el Ministerio de defensa, las Fuerzas de Seguridad y las Fuerzas Armadas de la Nación, de los cuales se informara en el periodo de acceso a la información.
7.5.8. La deuda pendiente a la Toma de Posesión por la adquisición del "transponder', la que será asumida por la SPSI. Sobre esta deuda se informara en el periodo de acceso a la información.
7.5.9. La deuda pendiente a la Torna de Posesión con los corresponsales de ENTel, según detalle y cuyo monto máximo se proveerá en el período de acceso a la información, la cual será asumida por la SPSI.
7.5.10. Los contratos mencionados en los puntos 7.5.1. y 7.5.4. no comprometerán a las Sociedades Licenciatarias por un plazo superior a los DIECIOCHO (18) meses contados desde la Toma de Posesión ni por un monto superior al que se informara en el periodo de acceso a la información por cada Sociedad Licenciataria. Los pagos que deban efectuarse de acuerdo con dichos contratos no se acumularan dentro de los meses próximos siguientes a la Toma de Posesión. También en el periodo de acceso a la información se informara sobre, y se dará acceso, a los contratos firmados hasta el comienzo del periodo de acceso a la información, fecha a partir de la cual ENTel no suscribirá ningún contrato mas de los indicados en 7.5.1. y 7.5.4. hasta la Toma de Posesión.
7.5.11. A partir del 31 de diciembre de 1989 ENTel será administrada de modo de no asumir compromisos extraordinarios fuera del curso normal de los negocios o que no sean estrictamente imprescindibles para asegurar la continuidad de los servicios durante el plazo máximo previsto en el punto 7.5.10.
7.6. Son condiciones para la venta del 60% de las acciones conforme a lo dispuesto en el punto 1.4. y para el otorgamiento de la licencia a cada Sociedad Licenciataria para la prestación de los servicios a su cargo, las siguientes:
7.6.1. Que cada Adjudicatario del Concurso suscriba el Contrato de Transferencia cuyo texto definitivo será preparado por ENTel y se entregara como información complementaria durante el período de acceso a la información previsto en el Capítulo IV.
7.6.2. Que simultáneamente con la Toma de Posesión, una Asamblea General unánime con el doble carácter de Ordinaria y Extraordinaria de la respectiva Sociedad Licenciataria sea celebrada con la concurrencia del total de las acciones en circulación, para.
7.6.2.1. Cambiar la denominación social, de modo tal que el nombre de la Sociedad Licenciataria contenga la identificación del Operador que integra la respectiva Sociedad Inversora.
7.6.2.2. Renovar el Directorio, el que dejará de ser unipersonal, y la Sindicatura de la Sociedad Licenciataria a propuesta del adjudicatario.
7.6.2.3. Documentar la deuda a que se refiere el punto 7.3. mediante la emisión de instrumentos de deuda en dólares estadounidenses con las siguientes condiciones de emisión:
7.6.2.3.1. Interés a la tasa LIBOR a CIENTO OCHENTA (180) días vigente al comienzo de cada periodo, con más 0,8125 puntos porcentuales, computados sobre el capital no amortizado y pagadero por semestre vencido.
7.6.2.3.2. Plazo de gracia para el capital de TRES (3) años completos, a partir de la fecha de emisión, y primera amortización del capital al vencimiento del semestre siguiente, siendo en total SEIS (6) cuotas semestrales iguales las que reducirán proporcionalmente el capital de deuda de cada titulo hasta su total extinción al vencimiento del sexto año.
7.6.2.3.3. La modalidad de la instrumentación será determinada por ENTel antes de la Toma de Posesión.
7.7. Destino de las acciones ordinarias que no sean adquiridas por los Adjudicatarios.
Contemporáneamente con la firma del contrato mencionado en el punto 7.6.1., el saldo de las acciones representativas del capital social de cada Sociedad Licenciataria, o sea el CUARENTA (40) por ciento no vendido al respectivo Adjudicatario, será objeto de transferencia de dominio fiduciario con carácter irrevocable y definitivo, por parte de ENTel a un banco que este designe conforme a los términos de un contrato de fideicomiso a ser suscripto entre ambos con el objeto de reglar la venta de dicho saldo de acciones con los siguientes destinos:
7.7.1. VEINTICINCO por ciento (25%) para el personal que pase a desempeñares en las Sociedades Licenciatarias, la SPSI y SSEC en los términos descriptos en el Capítulo XIV.
7.7.2. DOCE CON CINCUENTA centésimos por ciento (12,50%) para las Cooperativas.
7.7.3. SESENTA Y DOS CON CINCUENTA centésimos por ciento (62,50%) para el público inversor.
7.8. SPSI
La sociedad anónima creada por Decreto Nº 9O, tendrá a su cargo la prestación de los servicios enumerados en el punto 9.2. La SPSI tendrá como objeto social único la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, excepto los de radiodifusión, dentro del alcance, en su caso, de la licencia que le sea concedida. De acuerdo con su estatuto, la SPSI no podrá ampliar ni modificar su objeto social ni mudar su domicilio fuera de la República Argentina.
A la fecha de Toma de Posesión la SPSI será titular de la licencia para la prestación de los servicios internacionales especificados en el punto 9.2. A través de ella las Sociedades Licenciatarias desarrollaran todos los negocios y actividades del Servicio Internacional.
7.8.1. A la SPSI se aportaran los equipos y demás bienes de ENTel afectados a su prestación, los que serán incluidos en un inventario a confeccionar por ENTel para el periodo de acceso a la información.
7.8.2. No le serán transferidos a la SPSI los aportes de capital efectuados por ENTel a INTELSAT e INMARSAT hasta la fecha de Toma de Posesión.
7.8.3. El Servicio Nacional Vía Satélite, así como los bienes de ENTel a el afectados, se incorporaran a la SPSI.
7.8.4. Los ingresos netos de la actividad de la SPSI serán distribuidos entre las Sociedades Licenciatarias, salvo acuerdo de ellas en contrario, proporcionalmente al trafico originado en, y destinado a, cada tipo de servicio por cada una de ellas.
7.8.5 Durante el Periodo de Exclusividad la SPSI facturara sus honorarios a las Sociedades Licenciatarias por el servicio que preste en forma tal que compense sus costos totales de operación y una eficiente administración y la inversión necesaria para la expansión de su propia red. El excedente de los ingresos totales de las Sociedades Licenciatarias, provenientes del Servicio Internacional, deberá ser aplicado por aquellas a la maduración y expansión de sus redes, y a mejoramiento de los servicios de las Sociedades Licenciatarias, según las obligaciones y metas establecidas en el Capítulo X.
7.8.6. Las acciones en SPSI asignadas a cada Sociedad Licenciataria no podrán ser transferidas por estas, por ningún concepto, durante el Periodo de Exclusividad, sin autorización de la Autoridad Regulatoria.
7.8.7. Las Sociedades Licenciatarias deberán designar, de común acuerdo, un operador responsable de la SPSI, que podrá ser uno o ambos de ellos, o un tercero, que deberá acreditar experiencia como Operador de servicios internacionales. En todos los casos el Operador responsable deberá ser aprobado por la Autoria Regulatoria.
7.9. SSEC
La sociedad anónima creada por Decreto Nº 90, tendrá a su cargo la prestación de los servicios enumerados en el punto 9.11. La SSEC tendrá como objeto social único la presentación de los servicios públicos de telecomunicaciones, excepto los de radiodifusión, dentro del alcance, en su caso, de las licencias que le fueran concedidas. De acuerdo con su estatuto, la SSEC no podrá ampliar ni modificar su objeto social ni mudar su domicilio fuera de la República Argentina.
La cesión o transferencia bajo cualquier titulo de las acciones en SSEC se regirá por las disposiciones generales que en su momento, a propuesta de la Autoridad Regulatoria, se dicten por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, para sociedades que presten servicios de telecomunicaciones en competencia.
A la fecha de Toma de Posesión la SSEC será titular de las licencias necesarias para la prestación de los servicios previstos en el punto 9. 11. A través de ella, u otras sociedades separadas, las Sociedades Licenciatarias desarrollarán todos los negocios y actividades de dichos servicios en competencia.
7.9.1. Los equipos y demás bienes de ENTel afectados a la prestación de los servicios en competencia serán aportados a la SSEC, según inventario a confeccionar por ENTel para el periodo de acceso a la información.
7.9.2. Los servicios nacionales de Telex y los servicios nacionales e internacionales que se presten a través de la red ARPAC serán considerados cada uno como una unidad operativa única y los medios, sistemas y equipamiento que se utilizan en su prestación pertenecerán a la SSEC.
7.9.3. Los medios, sistemas y equipamiento de ENTel afectados al servicio de Radio Móvil Marítimo pasaran a la SSEC.
7.10. Tratamiento de accionistas domiciliados en el exterior y prestamos externos de las Sociedades Licenciatarias,
7.10.1. Las Sociedades Licenciatarias tendrán derecho a mantener en el exterior la porción de divisas que les corresponda por el Servicio Internacional. Dichas divisas estarán disponibles para el pago de servicios financieros, honorarios del Operador y dividendos, y eventualmente para el reembolso de capital a los accionistas del exterior previo cumplimiento, en su caso, de las normas sobre reducción de capital.
7.10.2. El Gobierno Nacional
otorgará su aprobación para el acogimiento de las inversiones
externas en las Sociedades Licenciatarias a los regímenes de seguros
de inversión establecidos por organismos internacionales o estatales,
a los que tengan acceso los interesados.
CAPITULO VIII
Servicio Básico Telefónico. División en Regiones. Otros Servicios.
8.1. Se define como "Servicio Básico Telefónico" a la provisión de los enlaces fijos de telecomunicaciones que forman parte de la red telefónica pública o que están conectados a dicha red y la provisión por esos medios del servicio de telefonía urbana, interurbana e internacional de voz viva.
8.2. A los efectos de la prestación de los servicios básicos de telefonía urbana e interurbana se establecen dos Regiones: Norte y Sur, según los limites descriptos en el Anexo VIII. 1 y mapas adjuntos al mismo, donde se indican también los servicios que actualmente presta ENTel en dichas Regiones.
En cada una de tales Regiones existen áreas con la siguiente situación:
a) áreas en que ENTel o CAT S. A. prestan servicios;
b) áreas en que el servicio es prestado por Cooperativas;
c) áreas en que el servicio es prestado por otras entidades;
d) áreas en que no se presta servicio.
8.3. Puntos Terminales de la Red Respecto de los Usuarios.
Los puntos terminales de la red del "Servicio Básico Telefónico" respecto de los usuarios son los siguientes:
a) inmuebles con cableado interno: hasta la caja de distribución del inmueble.
b) inmuebles sin cableado interno: hasta la roseta de transición, del alambre de bajada al alambre de instalación interna.
Los derechos y obligaciones de las Sociedades Licenciatarias y de la S. P. S. I., sobre la red, llegan hasta los puntos terminales descriptos.
8.4. Conexión de equipos a las redes. Suministro de equipos.
8.4.1. Las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I. esteran obligadas a conectar a sus redes todos aquellos equipos instalados en la estación del usuario, siempre que tales equipos hayan sido homologados por la Autoridad Regulatoria
8.4.2. El suministro de equipos a conectar a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario), se realizará en régimen de competencia. Las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I. no podrán oponer restricciones a tal régimen.
8.4.3. Los equipos que se suministren deberán estar homologados por la Autoridad Regulatoria.
8.4.4. Las modificaciones a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario), podrán ser realizadas por ellos siempre que tales modificaciones las efectúen responsables técnicos matriculados en los Consejos Profesionales respectivos y habilitados por la Autoridad Regulatoria.
Las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I. tendrán derecho a verificar las modificaciones, en casos de que estas ocasionen daños a sus redes, informándolo a la Autoridad Regulatoria, para que esta resuelva lo pertinente.
8.4.5. Las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I. no podrán provee por si equipos a conectar a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario).
8.4.6. En el supuesto que el suministro lo efectúe una empresa vinculada directa o indirectamente a las Sociedades Licenciatarias o a la S. P. S. I., dicha empresa no podrá realizar sus actividades compartiendo o utilizando facilidades operativas, de organización o de cualquier otra especie, ni utilizar el nombre de las Sociedades Licenciatarias ni de la S. P. S. I.
8.4.7. Constituye una meta no obligatoria que las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I. instalen en los puntos terminales de la red (lado usuario), un equipo de aislación de estación de abonado que permita verificar, mediante interrogación local el estado de funcionamiento de la línea de la red.
8.5. Los servicios de telecomunicaciones no incluidos en la definición del "Servicio Básico Telefónico", serán prestados en régimen de competencia a partir de la fecha de posesión.
En los puntos siguientes se establecen las disposiciones particulares para algunos servicios no definidos como "Servicio Básico Telefónico".
8.6. Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (S. R M. C.).
8.6.1. Después de la Toma de Posesión cualquier interesado o cada una de las sociedades Licenciatarias, podrán solicitar que se llame a concurso para el otorgamiento de la licencia respectiva para la prestación del S. R M. C. en un área determinada.
8.6.2. Las Sociedades Licenciatarias no estarán habilitadas para participar en el primer concurso para la primer banda en un área determinada.
8.6.3. Si en el concurso a que se refiere el punto 8.6.2., no se efectuare adjudicación alguna la Sociedad Licenciataria, podrá participar en el segundo concurso que se llame para la primer banda en esa misma área.
8.6.4. Si en el primero o en el segundo concurso a que se refiere el punto 8.6.3.: a) la Sociedad Licenciataria no resultara adjudicataria, esta tendrá derecho, dentro del segundo año, contada desde la fecha de otorgamiento de la primer licencia o desde la Toma de Posesión, lo que ocurre más tarde, a que se le adjudique la segunda banda en esa área, en las mismas condiciones que rigieron para la primer banda en esa misma área. b) la Sociedad Licenciataria resultara adjudicataria, esta no tendrá derecho para solicitar el llamado, ni para participar en el concurso que se realizara para la segunda banda en esa área.
8.6.5. Las Sociedades Licenciatarias, no estarán habilitadas para participar en el primer concurso para la primer banda del S. R. M. C. en un área que cubra parte de las dos Regiones (compartida).
8.6.6. Si en el primer concurso que se realizara para el supuesto previsto en el punto 8.6.5., no se efectuara adjudicación alguna, las Sociedades Licenciatarias podrán optar por algunas de la siguientes modalidades con los efectos allí previstos:
a) Formar una sociedad independiente, propiedad de ambas Sociedades Licenciatarias, para participar en el segundo concurso que se llame para la primer banda en esa área compartida
Si en ese segundo concurso:
1) La sociedad independiente, propiedad de ambas Sociedades Licenciatarias, no resultara adjudicataria, tal sociedad independiente tendrá derecho, dentro del segundo año, contando desde la fecha de otorgamiento de la primer licencia o desde la Toma de Posesión, lo que ocurra mas tarde, a que se adjudique la segunda banda en esa área en las mismas condiciones que rigieron para la primer banda en esa área compartida
2) La sociedad independiente, propiedad de ambas Sociedades Licenciatarias, resultara adjudicataria las Sociedades Licenciatarias no tendrán derecho, bajo ninguna modalidad, para solicitar el llamado ni para participar en el concurso que se realizara para la segunda banda en esa área compartida.
b) Formar cada una de las Sociedades Licenciatarias sociedades independientes y solicitar un llamado a concurso para que se adjudique a la mejor oferta presentada por cada una de las dos sociedades independientes. La mejor oferta no podrá ser menor a la de la primer licencia otorgada.
8.6.7. Ninguna Sociedad Licenciataria u Operador Independiente podrá ser titular, ni controlar, directa o indirectamente, mas de una licencia en una misma área de servicio de S. R M.
8.6.8. En AMBA ya existe un Operador Independiente para el S. R. M. C. (Concurso Nº 1-SC/88).
En caso de que ese Operador Independiente integre una de las Sociedades Licenciatarias, la otra Sociedad Licenciataria tendrá derecho, a partir del 1º de noviembre de 1991 y hasta el 1º de noviembre de 1992, a que se le adjudique la segunda licencia para el área de AMBA en iguales condiciones a las que rigieron en d primer concurso realizada en AMBA. La limpieza de la banda "A" atribuida al S. R M. C. en aquellas frecuencias utilizadas por equipamiento de ENTel será responsabilidad y estará a cargo de las Sociedades Licenciatarias.
8.7. Enlaces Punto a Punto Arrendados para Servicios de Telefonía
Después de la Toma de Posesión, la Autoridad Regulatoria podrá autorizar a interesados que así lo soliciten, la instalación de enlaces punto a punto para el servicio de telefonía en el ámbito nacional siempre y cuando las Sociedades Licenciatarias no los puedan proveer en CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la solicitud de tal enlace. Tal autorización se otorgará en las mismas condiciones técnicas que las requeridas a las Sociedades Licenciatarias.
Durante el Período de Exclusividad, los enlaces autorizados no podrán conectarse a ningún punto de la red de la Sociedad Licenciataria.
8.8. Servicios de Transmisión de Datos, vía Satélite, de carácter nacional.
En caso de que un titular de un permiso para la prestación de servicios de transmisión de datos, vía satélite no prestara el servicio en el término de un año a partir de la Toma de Posesión, la Autoridad Regulatoria dispondrá la caducidad de dichos permisos.
A la fecha de la aprobación del Pliego existen cinco permisos que autorizan la prestación de tales servicios (punto-punto y punto - multipunto) en todo el territorio nacional. Dichos permisos estarán a disposición de los Precalificados durante el periodo de acceso a la información.
8.9. Enlaces punto a punto internacionales para la transmisión de datos y la prestación de otros servicios de valor agregado, vía satélite.
El arrendatario de enlaces punto a punto internacionales para la transmisión de datos y otros servicios de valor agregado (teleconferencias, etcétera), vía satélite, que a la fecha de Toma de Posesión, hayan arrendado enlaces punto a punto internacionales, podrán continuar utilizándolos en las condiciones en que lo hagan a dicha fecha. Tales enlaces no se podrán conectar a la red pública. El titular del enlace sólo podrá usar este medio para su uso privado. En ningún caso podrá revender el uso de las facilidades ni prestar a través de dichos enlaces, otros servicios.
Con posterioridad a la fecha de Toma de Posesión se podrán ampliar o modificar tales enlaces con la previa conformidad de la S. P. S. I. En caso de desacuerdo intervendrá la Autoridad Regulatoria.
8. 10. Operadores Independientes.
8.10.1. Las Sociedades Licenciatarias no podrán prestar servicios telefónicos en aquellas áreas de servicio local, en las cuales los esté brindando, al 31 de diciembre de 1989, un Operador Independiente.
Sin perjuicio de ello, la Autoridad Regulatoria dispondrá que, en el término de un año a contar de la Toma de Posesión, los Operadores Independientes se adecuen a las reglas que el Pliego determina y que cumplan las metas obligatorias especificadas en este Pliego.
Si el Operador Independiente cumple, en el plazo referido, las condiciones establecidas en el párrafo precedente, la Autoridad Regulatoria le otorgará una licencia en régimen de exclusividad para brindar los servicios telefónicos en el área respectiva durante un lapso igual al Período de Exclusividad que aún no haya transcurrido. En el caso que la ampliación de líneas instaladas por el Operador Independiente implicara una ampliación del vinculo al centro primario correspondiente, dicho incremento de líneas se computará dentro del total de los que debe proveer la Sociedad Licenciataria en la Región, siempre y cuando la ampliación del vínculo sea provista por la Sociedad Licenciataria.
8.10.2. A partir de los TRES (3) meses de la Toma de Posesión, los interesados en prestar servicios de telefonía urbana, en otras áreas en las cuales las Sociedades Licenciatarias no prestan servicios, localizadas a más de QUINCE (15) Km de un Centro Primario, podrán presentar planes a la Autoridad Regulatoria para la provisión de tales servicios. El plan deberá incluir como mínimo la identificación del área de servicio local, la central a la que se conectará y la descripción de las líneas de conexión a la red de la Sociedad Licenciataria. En esos casos, la Sociedad Licenciataria deberá comunicar dentro de los TREINTA (30) días corridos, a contar de la fecha en la cual se le haga conocer el plan presentado, si está dispuesta a prestar el servicio en dicha área o no. Cuando la Sociedad Licenciataria estuviere dispuesta a prestar los servicios, la Autoridad Regulatoria emitirá una orden exigiendo que comience el servicio en el área dentro de los DOCE (12) meses, o antes si la fecha en que el interesado lo hubiere propuesto fuese anterior. La orden fijará metas anuales para el número de líneas de acceso.
Cuando la Sociedad Licenciataria
no proveyera el servicio, el interesado que haya presentado el plan podrá
recibir una licencia con régimen de exclusividad en dicha área
durante un lapso igual al Periodo de Exclusividad que aún no haya
transcurrido. Esta licencia caducará de pleno derecho en caso de
no cumplirse con las fechas fijadas para el comienzo del servicio o con
los números de líneas de acceso en funcionamiento al final
de cada uno de los años especificados en su plan y con las metas
de eficiencia vigentes para la Región. Las líneas instaladas
por el Operador Independiente se computaran dentro del total de las que
debe proveer la Sociedad Licenciataria en la Región, siempre y cuando
el vinculo de conexión al Centro Primario correspondiente sea provisto
por La Sociedad Licenciataria.
CAPITULO IX
Servicios prestados por la S. P. S. I. y la S. S. E. C.
9.1. La S. P. S. I. prestará los servicios especificados en el punto 9.2., bajo licencia con régimen de exclusividad y durante el Periodo de Exclusividad establecido en el punto 13.3. del Pliego.
9.2. La S. P. S. I. prestará, en régimen de exclusividad, los siguientes servicios:
-Telefonía Internacional
-Telefonía Internacional para abonados preferenciales.
-Datos Internacional, Telex internacional y Enlaces punto a punto internacionales arrendados para telefonía, transmisión de datos, y/o servicios de valor agregado, con los alcances establecidos en el punto 8.9.
9.3. Luego del Período de Exclusividad, todos los servicios internacionales, sin exclusiones, serán prestados en régimen de competencia, sin perjuicio de las normas establecidas la Autoridad Regulatoria.
Las tarifas a aplicar recíprocamente a partir del vencimiento del Periodo de Exclusividad, para potenciales competidores, tendrá bases no discriminatorias. Serán de un valor tal que de ninguna manera desalentaran la competencia. Después de dicho Período quedara abierta la competencia a través de instalaciones separadas o reventa de servicios, usando instalaciones de otra empresa prestadora. La Autoridad Regulatoria establecerá las normas que regirán la prestación de los servicios internacionales, luego del período de Exclusividad, teniendo en cuenta lo determinado en los párrafos precedentes de este punto y evaluando las condiciones de competencia existentes en tal momento.
9.4. Servicios Excluidos de la S. P. S.I.
Los servicios fronterizos internacionales, locales y regionales que formaran parte de los servicios prestados por la Sociedades Licenciatarias, y que esteran excluidos de la prestación de la S. P. S. I. El detalle de estos servicios se proveerá en el periodo de acceso a la información.
Los servicios internacionales indicados como excluidos seguirán operando como lo hacen en la actualidad, exclusivamente como trafico terminal entre el país correspondiente y viceversa, y a todos los efectos el trafico será propio de las Sociedades Licenciatarias.
9.5. Las Sociedades Licenciatarias deberán mantener, en calidad y cantidad, para la utilización exclusiva y permanente S. P. S. I., los circuitos que a la fecha de Toma de Posesión, sean utilizados por el servicio internacional de ENTel pertenecientes a enlaces terrestres con estaciones terrenas y a los sistemas de alta capacidad con Brasil, Paraguay, Bolivia, Chile y Uruguay.
9.6. Los actuales usuarios de las centrales de abonados preferenciales de telefonía y telex internacionales tendrán derecho a mantener la conexión a estos servicios.
9. 7. Desde la fecha de la Toma de Posesión, la S. P. S. I. abonará a la Secretaría de Comunicaciones, o directamente por cuenta de esta si así correspondiere, los nuevos aportes de capital o por cualquier concepto que haya que realizar a INTELSAT e INMARSART.
La representación del Signatario argentino ante la Junta de Gobernadores de INTELSAT queda a cargo de la Secretaría de Comunicaciones. La autoridad competente en cada caso reglamentara la representación del Signatario argentino ante los órganos de INTELSAT y de INMARSAT, cuyo detalle se entregará en el período de acceso a la información.
9.8. La S. P. S. I. no podrá reducir las modalidades actuales de los servicios internacionales. Toda modificación de la capacidad operativa deberá ser informada fundadamente a la Autoridad Regulatoria y para el caso que resultara una disminución de servicios, tal modificación requerirá autorización expresa de dicha Autoridad.
9.9. Con respecto a los bienes y servicios internacionales, las Sociedades Licenciatarias podrán, una vez vencido el Periodo de Exclusividad, proponer conjuntamente a la Autoridad Regulatoria su prestación en una forma distinta a la prevista en este Pliego, ya sea:
9.9.1. La división de bienes y servicios en forma tal que cada Sociedad Licenciataria lo realice por si misma, siempre que, como mínimo, las metas obligatorias especificadas en el Capítulo X sean cumplidas.
9.9.2. Enajenando todos los bienes y servicios a uno o varios terceros bajo la misma condición de continuidad y calidad de servicios.
9.9.3. Cualquier combinación de las alternativas anteriores.
La Autoridad Regulatoria, según el esquema que se proponga, deberá evaluar las condiciones de competencia existentes y, de ser necesario, establecerá las reglas de asignación de utilidades especificadas, que deberán representar un retorno razonable e incentivar a los Prestadores. La Autoridad Regulatoria deberá evaluar también la calidad del eventual Operador sucesor.
9.10. La S.P.S.I. y sus sucesores, si los hubiere de acuerdo al punto 9.9., están obligada a poner disposición de las Sociedades Licenciatarias todas las facilidades requeridas para atender la demanda de tráfico que éstas originen.
9.11. La S.S.E.C. prestará, en régimen de competencia, los servicios:
-Télex Nacional
-Datos Nacional (ARPAC)
-Radio Móvil Marítimo
El ámbito de prestación abarca la totalidad del territorio nacional.
9.12. La SSEC podrá solicitar licencias para prestar otros servicios no incluidos en el punto 9. 11.
9.13. La S.P.S.I. y la S.S.E.C.
deberán organizar su contabilidad en forma tal de tener claramente
separadas las cuentas de cada tipo de servicio que presten.
CAPITULO X
Obligaciones de las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C.
10.1 Obligaciones de prestación del Servicio Básico Telefónico.
10.1.1. A los efectos de dar cumplimiento a las normas y recomendaciones inherentes a la prestación de los servicios, su calidad y el cumplimiento de las reglas del buen arte, cada Sociedad Licenciataria en su Región y la S.P.S.I. deberán satisfacer lo indicado en este Capítulo, como así las disposiciones nacionales, provinciales y municipales.
10.1.2. Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I., están obligadas a asegurar la continuidad, dad, igualdad y generalidad de la prestación de los servicios públicos a su cargo.
Sociedad Licenciatarias y la SPSI están obligadas a asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de la prestación de los servicios públicos a su cargo.
10.1.3. Cada Sociedad Licenciataria en su Región y la S.P.S.I. deberán disponer del equipamiento instrumental necesario para posibilitar que la Autoridad Regulatoria, en debida forma pueda realizar sus funciones de control y fiscalización. Estarán obligadas a permitir el libre acceso Autoridad Regulatoria y brindar toda la información que les sea requerida por esta, en los que fijen en cada oportunidad.
10.1.4. Cada Sociedad Licenciataria en su Región deberá dar cumplimiento a planes mínimos Servicios Públicos y Semipúblicos en las localidades seleccionadas, que se informarán en el periodo de acceso a la información y en las siguientes cantidades:
10.1.4.1. Durante el Periodo de Exclusividad en 400 localidades de la Región Norte y en 280 localidades de la Región Sur.
10.1.4.2. Para acceder a la Prórroga de Exclusividad en 200 localidades adicionales de la Región Norte y en 140 localidades adicionales de la Región Sur.
10.1.4.3. En ambos casos deberá presentar a la Autoridad Regulatoria los planes respectivos antes del 8 de octubre de 1992, para el supuesto previsto en 10.1.4.1. y antes del 8 de octubre de para el caso referido en 10.1.4.2.
10.1.5. Es obligatorio no desconectar a ninguna población del servicio nacional vía satélite. Si existieran medios alternativos de telecomunicaciones eficientes, el uso de éstos deberán ser previamente autorizados por la Autoridad Regulatoria
10.1.6. Servicio gratuito para emergencias.
Estará a disposición del público un servicio gratuito para llamadas de emergencia a la policía, bomberos, ambulancias y relativas a siniestros de negación con numeración uniforme de carácter
10.1.7. Figuración en guía y servicio de información.
Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. estarán obligadas a suministrar anualmente en forma gratuita, la guía de usuarios abonados al servicio, conforme con los recaudos establecidos Autoridad Regulatoria.
Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. proveerán un servicio de información por el cual todo usuario abonado al servicio podrá obtener información sobre los números de sus abonados en guía.
Este servicio podrá ser a titulo oneroso.
10.1.8. Metas de servicio.
En el Anexo X.1 se establecen las metas de prestación del Servicio Básico divididas en dos categorías: obligatorias y no obligatorias.
10.1.8.1. Las metas obligatorias son:
1-Penetración de la red: el número de líneas conmutadas en operación a proveer en cada provincia (y en la zona respectiva de AMBA).
2 -Eficiencia de llamadas:
a -Eficiencia en completar las llamadas locales dentro de la Región.
b -Eficiencia en completar las llamadas interurbanas dentro de la Región.
c -Eficiencia en completar las llamadas internacionales.
3 -Eficiencia de servicios de operador:
a -Servicio de Información: porcentaje de llamadas contestadas dentro de los 20 segundos.
b- Servicio de Reparación: porcentaje de llamadas contestadas dentro de los 10 segundos.
c - Servicio de llamadas interurbanas asistidas por operador: porcentaje de llamadas contestadas dentro de los 10 segundos.
d- Servicio de llamadas internacionales asistidas por operador porcentaje de llamadas contestadas dentro de los 10 segundos .
4 -Incidencia de fallas en la red telefónica local:
a -Fallas en la planta externa por cada 100 líneas de acceso principales.
b -Fallas en la planta interna por cada 100 líneas de acceso principales.
c -Demoras en reparar fallas en la red telefónica local.
5 -Promedio de tiempo de espera para la instalación.
10.1.8.2. Las metas no obligatorias son:
1 -Eficiencia en completar llamadas interregionales locales.
2 -Eficiencia en completar llamadas interregionales interurbanas.
3 -Incidencia de fallas de teléfonos públicos automáticos (T.P.A.).
a- Número de fallas reparadas en estaciones de TPA por cada 100 estaciones.
b -Demoras en reparar estaciones de TPA: número de días promedio de servicio interrumpido por falla reparada.
10.1.8.3. Modificación de metas de servicio.
10.1.8.3.1. Durante el Período de Exclusividad y en su caso durante la Prórroga de dicho Período, cada Sociedad Licenciataria podrá proponer la modificación de las metas de servicio, solicitando la previa autorización a la Autoridad Regulatoria. Si tales modificaciones fueran autorizadas y recibieran la calificación de "mejoramiento de metas", tal hecho será valorado por la Autoridad Regulatoria, al tiempo de aplicar las penalidades previstas en el Capítulo XIII .
La Autoridad Regulatoria, por decisión fundada, podrá solicitar, en atención a la calidad y eficiencia de servicios, la modificación de las metas de servicio con la calificación de "mejoramiento de metas.". Tal modificación requerirá para su aplicación la conformidad de las Sociedades Licenciatarias. Si éstas no prestaran su conformidad, la razonabilidad de tal hecho será valorada por la Autoridad Regulatoria al tiempo de aplicar las penalidades previstas en el Capítulo XIII.
10.1.8.3.2. A partir del Período de Exclusividad.
La Autoridad Regulatoria establecerá las metas de servicio que se aplicaran una vez vencido el Periodo de Exclusividad.
10.1.8.4. Cada Sociedad Licenciataria estará obligada a verificar el cumplimiento de las metas de servicio y a informar al respecto a la Autoridad Regulatoria anualmente. Esta, a su vez, tendrá atribuciones para realizar sus propias verificaciones y para revisar los procedimientos y las constancias que sustentan dichos informes y a exigir las modificaciones necesarias de procedimiento para mejorar la exactitud de la información.
10.1.8.5. Para acceder a la prórroga del Período de Exclusividad a que hace referencia el punto 13.5, las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deben cumplir con lo establecido en el punto 10. 1.4.2, haber alcanzado las líneas a 1996 para extensión del Período de Exclusividad, según el Capítulo X, y haber logrado las metas fijadas en 10.1.8.1, Apartados 2, 3, 4 y 5 con un 5 % de mejora. En caso de ser superior las fijadas para el año 2000, se tomará las del año 2000.
10.2. Obligaciones contables e información respecto de la rentabilidad del servicio.
10.2.1. La fecha de cierre contable de las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. será el 30 de septiembre de cada año.
A partir del 30 de septiembre de 1991 la información extraída de los estados contables de cada Prestador deberá ser suficiente para preparar y someter a la Autoridad Regulatoria cuadros anuales demostrativos de rentabilidad de los servicios que presten, en forma separada de lo relativo a otras actividades. Además deberá aportar información estimativa sobre bases comprobables del costo marginal de la prestación del servicio residencial. A partir del ejercicio cerrado el 30 de setiembre de 1994, los cuadros a suministrar deberán discriminar los servicios, conforme a las practicas generalmente aceptadas en actividad, que establecerá la Autoridad Regulatoria a más tardar el 30 de setiembre de 1992. A titulo indicativo se enuncia la información a suministrar sobre ingreso por servicios, inversión directa o servicio, costo directo por servicio, inversión y costo general no vinculado directamente a cada servicio, con relación a los siguientes servicios:
-a abonados de servicios residenciales;
-a abonados de servicios comerciales;
-alquiler de líneas conmutadas para residencia;
-alquiler de líneas conmutadas para uso comercial;
-servicio medido;
-llamadas interurbanas (a) intrarregionales, b) interregionales;
-llamadas internacionales;
-circuitos privados interregionales;
-circuitos privados para servicio internacional.
10.2.2. La Autoridad Regulatoria podrá requerir información acerca de los criterios y métodos aplicados para asignar costos entre servicios comunes. Además podrá establecer normas respecto de los principios conforme a los cuales se realizará dicha asignación, y sistemas uniformes de contabilidad para el registro de la información destinada a los estados contables y a los informes de rentabilidad de los servicios. El Poder Ejecutivo Nacional informará antes del 28 de febrero de 1990 criterios contables a utilizar a partir de la Toma de Posición.
Está prohibido utilizar los ingresos del Servicio Básico para subsidiar la prestación de servicios de la S.P.S.I., de la S.S.E.C. u otra empresa que preste servicios en régimen de competencia.
10.2.3. Antes del 30 de marzo de 1991 1a Autoridad Regulatoria especificará los requisitos que deberá reunir la información sobre la rentabilidad del servicio, teniendo en cuenta para ello lo establecido también en el Capítulo XII del Pliego.
10.2.4. La Autoridad Regulatoria podrá solicitar todo tipo de informes que deberán ser proporcionados en los plazos que se fijen en cada oportunidad. Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. deberán permitir el libre acceso de la Autoridad Regulatoria a los libros, documentación contable e información registrada bajo cualquier forma.
10.3. Normas Técnicas.
Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. estarán obligadas a respetar las normas técnicas aplicables y las establecidas por la Autoridad Regulatoria en cuanto se refieren a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes. En la medida en que estas normas no se estuvieran cumpliendo a la fecha de Toma de Posesión, la Autoridad Regulatoria otorgará un plazo razonable para cumplirlas.
10.4. Interconexión de redes.
10.4.1. Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. deberán interconectar sus redes, según los recaudos establecidos por la Autoridad Regulatoria a los efectos de asegurar la continuidad, expansión y calidad de los servicios.
En todos los casos deberá proveerse centros de conexión y facilidades en número y con capacidad suficiente para atender en forma no discriminatoria la demanda de tráfico.
Los precios de la interconexión deberán no ser discriminatorios y publicados.
10.4.2. Durante el Período de Exclusividad las Sociedades Licenciatarias deberán interconectar sus redes a fin de proveer llamadas locales dentro del AMBA. Las Sociedades Licenciatarias estarán en libertad de convenir un plan para el desarrollo de la red local del AMBA que involucre la conexión directa de conmutadores locales pertenecientes a las dos Sociedades Licenciatarias. El convenio no podrá afectar bajo ningún aspecto las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo XII del Pliego. A tales efectos deberán informar lo convenido a la Autoridad Regulatoria. Sin embargo, si cualquiera de las Sociedades Licenciatarias lo requiriera, la Autoridad Regulatoria determinará un plan bajo el cual las redes de las Sociedades Licenciatarias se interconecten sólo a través de conmutadores Tandem. La Autoridad Regulatoria también determinará un período razonable para la implementación de este plan, tomando en cuenta tanto la necesidad de asegurar que los costos de reconfiguración de la red no sean excesivos, como la continuidad y calidad del servicio.
10.4.3. Interregional:
Las Sociedades Licenciatarias deberán interconectar sus redes a fin de proveer servicios entre Regiones. Las Sociedades Licenciatarias estarán en libertad de convenir los términos y condiciones de interconexión, que no podrán afectar bajo ningún aspecto las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo XII del Pliego. A sus efectos deberán informar lo convenido a la Autoridad Regulatoria. Cuando las sociedades Licenciatarias no lograran un acuerdo, la Autoridad Regulatoria tendrá la potestad de determinar tales términos y condiciones. Los cargos de interconexión determinados por la Autoridad Regulatoria serán calculados para cubrir los costos de provisión del servicio, incluyendo un retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación empleados.
10.4.4. Operadores Independientes de redes locales.
Las Sociedades Licenciatarias y los Operadores Independientes de redes locales podrán convenir los términos y condiciones de interconexión, que no podrán afectar bajo ningún aspecto las cláusulas contenidas en este Capítulo y en el Capítulo XII del Pliego. A sus efectos deberán informar lo convenido a la Autoridad Regulatoria. Si las partes no lograran aun acuerdo la Autoridad Regulatoria tendrá la potestad de determinar tales términos y condiciones. Los cargos de interconexión determinados por la Autoridad Regulatoria serán calculados para cubrir los costos de provisión del servicio, incluyendo un retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación empleados.
10.4.5. Vencido el Período de Exclusividad:
a) La S.P.S.I. estará obligada a interconectarse en forma no discriminatoria con Prestadores que entren a competir en la prestación del servicio telefónico urbano y/o interurbano.
b) Cada Sociedad Licenciataria y los Operadores Independientes que prestaran el servicio telefónico básico estarán obligados a interconectarse en forma no discriminatoria con los Operadores Independientes que presten el servicio internacional.
c) Las Sociedades Licenciatarias deberán atender toda demanda razonable de interconexión con las redes atendidas por Prestadores competidores. No estarán obligados sin embargo a alquilar circuitos dentro de fas área de sus licencias a dichos Prestadores.
10.4.6. Prestadores competitivos de servicios públicos de telecomunicaciones.
Una vez vencido Período de Exclusividad, las Sociedades Licenciatarias estarán obligadas a permitir el acceso de sus usuarios a las redes de prestadores competitivos en condiciones que, en la medida de las restricciones técnicas, sean equivalentes a aquellas en las cuales el servicio es prestado en sus redes a sus propios usuarios. Las Sociedades Licenciatarias podrán convenir con prestadores competitivos los términos y condiciones de interconexión, que no podrán afectar bajo ningún aspecto las disposiciones contenidas en este Capítulo y en el Capítulo XII del Pliego. A sus efectos deberán informar lo convenido a la Autoridad Regulatoria. Si las partes no lograran un acuerdo la Autoridad Regulatoria tendrá la potestad de determinar tales términos y condiciones. Los cargos de interconexión determinados por la Autoridad Regulatoria serán calculados para cubrir los costos de provisión del servicio, incluyendo una tasa de retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación empleados.
10.4.7. Igualdad de acceso para prestadores de servicios de datos y otros servicios de valor agregado.
Las Sociedades Licenciatarias tendrán la obligación de proporcionar en forma no discriminatoria y en la medida de su disponibilidad el acceso a la red pública a los prestadores que compiten en servicios de datos u otros de valor agregado.
En estos casos los precios de interconexión provista por la Sociedad Licenciataria deberán reflejar las tarifas normales no discriminatorias por la utilización de instalaciones y servicios de su red.
10.5. Obligaciones de la S.S.E.C.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los puntos 10.2, 10.3, y 10.4, la S.S.E.C. está obligada a su respecto a dar cumplimiento a lo prescripto en los puntos 10.1.1., 10.1.2. y 10.1.3.
10.6. Prohibición de subsidios cruzados.
Queda prohibido para las Sociedades Licenciatarias utilizar ingresos provenientes de la prestación del Servicio Básico Telefónico para subsidiar la prestación de servicios en régimen de competencia.
10.7. Todo conflicto entre
Prestadores relativos a la prestación de servicios públicos
de telecomunicaciones será resuelto por la Autoridad Regulatoria.
CAPITULO XI
La Autoridad Regulatoria
11.1. La Autoridad Regulatoria es la Secretaría de Comunicaciones conforme a lo dispuesto por decreto Nº 64/90.
11.2. Las Sociedades Licenciatarias, la S. P. S. I., la S. S. E. C. y los Operadores Independientes, abonarán una tasa en concepto de control, fiscalización y verificación que ingresará a un fondo especial que se creará al efecto, equivalente a una proporción de los ingresos totales netos de los impuestos y tasas que graven la prestación de los servicios, excepto la tasa a que se refiere este punto. El por ciento será fijado por disposición legal antes del 28 de febrero próximo y no excederá el 0,75%.
11.3. Los principios básicos
y conceptos generales del marco regulatorio al que estarán sujetos
los Prestadores a partir de la Toma de Posesión será dispuesto
por Decreto antes del 28 de febrero de 1990 tomando en consideración
los principios establecidos en este Pliego. La Autoridad Regulatoria tendrá
a su cargo la interpretación detallada de tales normas con criterio
de equidad y razonabilidad.
CAPITULO XII
Regulación de las Tarifas de los Servicios Básicos.
12.1. Las Sociedades Licenciatarias deberán lograr una reducción del nivel general de tarifas por Servicios Básicos con relación a la inflación durante el Período de Exclusividad, de acuerdo al mecanismo establecido en los puntos siguientes.
12.2. Tarifas vigentes a la Toma de Posesión.
Las tarifas serán ajustadas en el período anterior a la fecha de presentación de las ofertas a un nivel adecuado para proporcionar a un Operador eficiente una tasa de retorno razonable sobre los Activos Fijos sujetos a Explotación.
En el período intermedio entre este ajuste y la Toma de Posesión, las tarifas serán actualizadas de acuerdo con la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor.
12.3. Ajustes de Tarifas durante el Período de Transición.
12.3.1. Durante el período inicial de dos años siguientes a la Toma de Posesión, las Sociedades Licenciatarias podrán seguir actualizando sus tarifas de acuerdo con la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor.
12.3.2. Las Sociedades Licenciatarias también gozarán del derecho de ajustar el nivel real de las tarifas a los SEIS (6), DOCE (12), DIEZ Y OCHO (18) y VEINTICUATRO (24) meses de la Toma de Posesión a los efectos de alcanzar una tasa de retorno del 16 % anual sobre los Activos Fijos Sujetos a Explotación conforme a la fórmula consignada en el Anexo XII.1. Para proceder al ajuste del nivel real de tarifas a los SEIS (6), DOCE (12), DIEZ Y OCHO (18) y VEINTICUATRO (24), meses, las Sociedades Licenciatarias deberán presentar a la Autoridad Regulatoria la información que se establece en el punto 10.2.3. Los Activos Fijos Sujetos a Explotación resultan del inventario que transferirá ENTel a las Sociedades Licenciatarias valuadas por los Valuadores contratados, con más las inversiones a realizar por las Sociedades Licenciatarias para cumplir con la metas de expansión y eficiencia de servicios que se fijan en el presente Pliego, menos las amortizaciones que este Pliego especifica según el tipo de activo. Si debido a dichos ajustes la Sociedad Licenciataria obtiene una utilidad que supere dicha tasa de retorno, la utilidad excedente con relación a este nivel deberá ser devuelta mediante una reducción en el nivel real de tarifas aplicable mes a mes durante un año.
12.3.3. Durante el Período de Transición las Tarifas Residenciales no podrán aumentar en términos reales, salvo lo necesario para mantener la dispersión existente a la Toma de Posesión.
12.3.4. A las Sociedades Licenciatarias se les requerirá que provean a la Autoridad Regulatoria estimaciones anuales preliminares de la tasa de retorno. Esta información debe ser provista dentro del primer trimestre del respectivo ejercicio económico.
12.3.5. Antes del 31/1/90, ENTel comunicara los importes de Activos Fijos Sujetos a Explotación que ENTel transferirá a cada Sociedad Licenciataria, a la SPSI y la SSEC.
12.3.6. A los efectos del calculo de la tarifa, los Activos Fijos Sujetos a Explotación no podrán ser revaluados técnicamente.
12.4. Tarifas durante el Período de Exclusividad.
En el Período de Exclusividad, serán aplicables las siguientes formas:
12.4.1 Las Sociedades Licenciatarias deberán reducir a partir del final del Período de Transición, el nivel general de sus tarifas, neto de derechos de conexión, en términos reales, expresadas en unidades de medidas homogéneas, en un 2 % anual respecto del año anterior, tomando como referencia la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor. En cumplimiento de esta obligación será un requisito indispensable para acceder a la prorroga de tres (3) años del Período de Exclusividad.
12.4.2. Será requisito para acceder a la prorroga de TRES (3) años del Período de Exclusividad que las Sociedades Licenciatarias demuestren que las Tarifas Residenciales han aumentado a un ritmo menos acelerado al de la inflación durante el Período de Exclusividad, excepto en lo necesario para reducir en un 50 % la diferencia en la dispersión de tarifas existente a la Toma de Posesión con respecto a la dispersión que se informara antes del 28 de febrero de 1990, reducción que tendrá que hacerse en tramos anuales similares.
12.5. Tarifas durante el Período de Prorroga de la Exclusividad.
Durante el Período de Prorroga de la Exclusividad las Sociedades Licenciatarias deberán reducir el nivel general de sus tarifas, netas de derechos de conexión en términos reales en un 4% anual respecto del año anterior tomando como referencia la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor. Las Tarifas Residenciales solo podrán variar en la medida necesaria para eliminar la diferencia de dispersión de tarifas existentes entre el comienzo del Período de Prorroga de la Exclusividad y el que se fijará como meta y que será informada antes del 28 de febrero de 1990.
12.6. Tarifas luego del Período de Exclusividad.
Las Sociedades Licenciatarias gozarán del derecho de renegociar los acuerdos relativos a la regulación de tarifas y metas de desempeño con la Autoridad Regulatoria. La Autoridad Regulatoria solo controlara el ajuste real de las tarifas y las metas de desempeño correspondientes a aquellos servicios y aquellas zonas del país en que a su juicio aun no exista competencia efectiva. En el caso de que las Sociedades Licenciatarias no lleguen a un acuerdo con la Autoridad Regulatoria respecto a la regulación de tarifas y metas de desempeño, estas serán determinadas por la Autoridad Regulatoria con la aprobación del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
12.7. Derecho de Conexión.
Las Sociedades Licenciatarias solo podrán percibir un derecho de conexión equivalente al 50 % del costo directo de la línea para el Servicio Familiar y del 100 % para el resto. Durante el Período de Transmisión las Sociedades Licenciatarias deberán contabilizar los derechos de conexión como tarifas de la actividad telefónica. A partir del 3er. año de la Toma de Posesión las Sociedades Licenciatarias solo podrán percibir un derecho de conexión entregando a cambio un instrumento de deuda expresado en dólares estadounidenses, con un plazo de vencimiento de 5 años a partir de su emisión y con un interés del 7% anual (salvo que la Autoridad, Regulatoria resolviera variar esta tasa de interés según las condiciones del mercado).
12.8. Mantenimiento de Línea
Las Sociedades Licenciatarias podrán percibir una cuota fija equivalente al valor de un número de pulsos en concepto de mantenimiento de línea, valor este que deberá someter a la aprobación de la Autoridad Regulatoria.
12.9. Operadores Independientes. Vinculación con la Sociedad Licenciataria.
La Sociedad Licenciataria acordará con los operadores Independientes de su Región las cargas por vinculo de conexión. En caso de falta de acuerdo decidirá la Autoridad Regulatoria.
12.10. Variaciones mensuales de tarifas.
Las variaciones mensuales de tarifas serán publicadas por la Sociedad Licenciataria dentro de los 4 días de conocido el índice de Precios al consumidor del mes calendario inmediato anterior e incluirán cualquier variación por otro concepto que corresponda aplicar.
Si el período de medición no corresponde exactamente a esa fecha, la Sociedad Licenciataria deberá aplicar la tarifa vigente hasta esa fecha a todos los conceptos devengados, ya se trate de trafico, abonos u otros conceptos y podrán iniciar la aplicación de la nueva tarifa el día siguiente de la publicación citada.
12.11. No se aplicarán al régimen de tarifas y precios de las licenciatarias, congelamientos administraciones y/o controles de precios basados de Ley de Abastecimiento 20.680 u otra que la reemplace.
Si a pesar de esta estipulación se obligara a la Sociedad Licenciataria a adecuarse a un régimen de control de precios, la Sociedad Licenciataria tendrá derecho a una compensación equivalente.
12.12. La Autoridad Regulatoria determinara los recaudos mínimos que deberán contener las facturas por los Servicios Básicos a efectos de proveer una adecuada información a los usuarios.
12.13. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán informar mensualmente a la autoridad regulatoria sobre las actualizaciones o reajustes de tarifas que realicen, haciendo conocer en debida forma los cálculos que se hayan practicado, detallando índices aplicados y cuando otro dato sea menester.
La Autoridad Regulatoria verificará la aplicación del régimen de tarifas, y en el caso de comprobar que no se cumple con lo establecido en este capítulo, emitirá la orden pertinente, la que será de cumplimiento obligatorio.
La Autoridad regulatoria
tendrá las atribuciones generales de fiscalización y verificación
de tarifas y podrá exigir las modificaciones necesarias de procedimiento
para mejorar la exactitud de la información solicitada.
CAPITULO XIII
Régimen Jurídico de las Licencias
13.1. Las licencias a las Sociedades Licenciatarias, a la S.P.S.I. y a la S.S.E.C., serán otorgadas antes de la fecha de Toma de Posesión y entrarán en vigencia en dicha fecha, si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 7.6 del Pliego.
13.2. Las licencias les otorgarán a las Sociedades Licenciatarias, a la S.P.S.I. y a la S.S.E.C. los derechos y obligaciones de prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, en un todo de acuerdo con las normas que rijan la actividad.
13.3. Licencias con régimen de exclusividad.
A cada una de las Sociedades Licenciatarias y a la S.P.S.I. se le otorgarán licencias, con régimen de exclusividad, para la prestación de los siguientes servicios:
a) A cada Sociedad Licenciataria en su Región para los servicios públicos de: telefonía urbana e interurbana y las líneas punto a punto arrendadas de estos servicios.
b) A la S.P.S.I.: Los servicios establecidos en el punto 9.2 del pliego.
13.4. Período de Exclusividad.
Las licencias con régimen de exclusividad, serán otorgadas por un plazo de CINCO (5) años, contados partir de los DOS años de la fecha de Toma de Posesión.
El período inicial de DOS (2) años se prevé, para que las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. se reorganicen y coordinen entre si la prestación de los servicios.
El Período de Exclusividad comienza en la fecha de la Toma de Posesión y finaliza el 8 de octubre de 1997.
13.5. Prórroga del Período de Exclusividad.
Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. tendrán derecho a que la Autoridad Regulatoria les conceda una prórroga del Período de Exclusividad por un término adicional de TRES (3) años hasta la fecha final del 8 de octubre del año 2000.
A tal fin las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I., deberán notificar fehacientemente a la Autoridad Regulatoria con una antelación no menor a TREINTA (30) días hábiles administrativos a la finalización del Período de Exclusividad, su intención de acceder a la prórroga del período de Exclusividad.
La Autoridad Regulatoria dentro del término de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la recepción de la citada comunicación fehaciente, concederá la prórroga de Período de Exclusividad, siempre que cada Sociedad Licenciataria y la S.P.S. I. hubiesen cumplido, cada una ellas individualmente, con lo establecido en los Capítulos X y XII en el período hasta 1997, y se comprometan a cumplir con las disposiciones adicionales contenida en esos Capítulos con relación al período hasta el año 2000.
13.6. Licencia con régimen de competencia.
A la S.S.E C. se le otorgará Licencia, con régimen de competencia, para la prestación de los servicios establecidos en el punto 9.11. del Pliego.
13.7. Nueva Licencia a las Sociedades Licenciatarias y a la S.P.S.I.
13.7.1. Sociedades Licenciatarias.
Vencido el Período de Exclusividad, y en su caso la Prórroga de dicho Período, las Sociedades Licenciatarias podrán recibir licencias para: a) prestar servicios de datos y otros servicios de Valor Agregado, incluyendo servicios de Télex, en competencia con otros prestadores, b) prestar los servicios comprendidos en su licencia original fuera de cada una de sus Regiones.
13.7.2. S.P.S.I.
Vencido el Período de Exclusividad, y en su caso la Prórroga de dicho Período, la S.P.S.I. podrá recibir licencia para prestar otros servicios públicos internacionales de telecomunicaciones, no previstos en el punto 9.2 del Pliego.
13.8. Licencias para la prestación del Servicio Básico Telefónico.
Vencido el Período de Exclusividad, se podrán otorgar licencias mediante concurso público para prestar Servicio Básico Telefónico en cualquier zona del país.
A partir del vencimiento del Período de Exclusividad, las Sociedades Licenciatarias deberán asegurar y proveer el acceso de todos los enlaces requeridos por otro prestador, bajo las condiciones técnicas impuestas por la Autoridad Regulatoria, quien ejercerá el control de su cumplimiento y decidirá en caso necesario, lo pertinente.
13.9. Licencias para la prestación de servicios no incluidos en la definición de Servido Básico Telefónico.
A partir de la fecha de Toma de Posesión se podrán otorgar licencias, en el régimen de competencia, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto radiodifusión, no incluidos en la definición de Servicio Básico Telefónico.
Las licencias se otorgarán directamente, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente, a los interesados que lo soliciten, según las disposiciones aplicables y normas que se establecerán antes de la fecha de Toma de Posesión.
Cuando la prestación del servicio implique el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico u otros medios de carácter escaso, a juicio de la Autoridad Regulatoria, las licencias serán otorgadas mediante concurso público.
13.10. Régimen de penalidades.
13.10.1. Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C., serán pasibles de ser sancionadas con:
1) Apercibimiento.
2) Multa.
3) Caducidad del régimen de exclusividad.
4) Caducidad de la licencia.
13.10.2. Las sanciones previstas en los incisos 1), 2), y 3) del punto 13.10.1. serán aplicadas por la Autoridad Regulatoria y la establecida en el inciso 4) del punto 13.10. 1 por el Poder Ejecutivo Nacional.
13.10.3. Para la aplicación de las sanciones, se evaluarán la gravedad del incumplimiento, los hechos previstos en el punto 10.1.8.3. del Pliego y las dificultades o perjuicios ocasionados al servicio prestado.
La reiteración de incumplimientos, se considerará agravante para la aplicación de las sanciones.
13.10.4. Serán sancionados con apercibimiento o multa los incumplimientos de cada Sociedad Licenciataria, de las S.P.S.I. o de la S.S.E.C., en los términos que se darán a conocer por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional como máximo el 28 de febrero de 1990.
13.10.5. Serán sancionados con caducidad del régimen de exclusividad los incumplimientos de cada Sociedad Licenciataria y/o de la S.P.S.I. en caso de reiteración de sanciones de multas u por incumplimiento de las metas de servicio obligatorias, en los términos que se dan a conocer por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional el 28 de febrero de 1990.
Para las Sociedades Licenciatarias, la Autoridad Regulatoria podrá aplicar la sanción de caducidad del régimen de exclusividad, cuando una Sociedad Licenciataria no cumpla con las metas de servicio obligatoria referidas a la penetración de la red (punto 10.1.8.1. del Pliego) para una provincia determinada en DOS (2) años sucesivos, y no pueda justificar su incumplimiento en función de factores que estén fuera de su control.
13.10.6. Son causales de la caducidad de la licencia de cada Sociedad Licenciataria, de la S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C.:
a) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones a cargo de cada Sociedad Licenciataria, y/o la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C.
b) La interrupción total o parcial reiterada del servicio.
c) La modificación del objeto social de las Sociedades Licenciatarias, de la S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C. y/o el cambio de domicilio de ellas fuera de la República Argentina.
d) La cesión o transferencia, bajo cualquier título, a terceros de las acciones de las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C., sin autorización previa de la Autoridad Regulatoria.
e) La cesión o transferencia, bajo cualquier título o la constitución de gravámenes, de o sobre, los bienes afectados al servicio, que reduzcan los servicio prestados, sin la previa autorización de la Autoridad Regulatoria.
f) La cesión o transferencia, bajo cualquier título, de la licencia a terceros, sin autorización previa de la Autoridad Regulatoria.
g) La reducción de la participación de la Sociedad Inversora en la Sociedad Licenciataria a menos del 51 % del capital accionario, sin autorización de la Autoridad Regulatoria.
h) La quiebra de las Sociedades Licenciatarias y/o la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C..
l) La disolución o liquidación de las Sociedades Licenciatarias y/o la SPSI y/o la SSEC.
13.10.7. Con anterioridad al 28 de febrero de 1990, se darán a conocer por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional los efectos de la caducidad de las licencias y los procedimientos que se aplicarán.
13.10.8. En forma previa aplicar las sanciones, se imputara el incumplimiento a cada Sociedad Licenciataria, a la S.P.S.I. y/o a la S.S.E.C., y se otorgarán un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, para la producción del descargo pertinente.
Producido el descargo o vencido el termino para hacerlo, la Autoridad Regulatoria o el Poder Ejecutivo Nacional en su caso, resolverá sin otra sustanciación y notificará fehacientemente la sanción aplicada.
La aplicación de la sanción no exime a cada Sociedad Licenciataria, a la S.P.S.I. y/o a la S.S.E.C., del cumplimiento de su obligaciones. A tales efectos al notificar la sanción, se intimará al cumplimiento de la obligación, en el plazo razonable que se fije, y bajo apercibimiento de nuevas sanciones. El incumplimiento de la intimación se considerará como agravante.
13.11. Régimen de los bienes afectados al servicio público.
13.11.1. Los bienes afectados a la prestación del servicio público, según lo dispuesto en los puntos 7.2.1., 7.2.2., 7.8.1., 7.9.1. y 7.9.3. del Pliego, no podrán se vendidos, cedidos ni transferidos, por cualquier titulo, o gravados de ninguna forma.
13.11.2. Se exceptúan de la prohibición establecida en el punto 13.11.1., los actos que previamente autorice la Autoridad Regulatoria. Para la autorización se deberá evaluar, además de lo que corresponda, si el bien afectado al servicio es imprescindible para, o afecta sustancialmente, la prestación del servicio.
13.11.3. Los actos realizados
por las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. o la S.S.E.C., en contravención
a lo dispuesto en los puntos 13.11.1. y 13.11.2., serán nulos de
nulidad absoluta e inoponibles a todos los efectos de la prestación
del servicio.
CAPITULO XIV
Régimen Laboral
14.1. Los convenios laborales vigentes a la Toma de Posesión serán transferidos a las Sociedades Licenciatarias a la SSEC y a la SPSI teniendo las mismas toda la flexibilidad que otorga actualmente la legislación vigente. En cuanto al Fondo Compensador, el compromiso de aporte empresario seguirá vigente y ENTel negociara con el sindicato que su administración salga de la órbita de la empresa.
14.2 La participación accionaria del 10% del personal de ENTel, que pase a desempeñarse en las Sociedades Licenciatarias, la SSEC y la SPSI, prevista en Art. 9 del Decreto 731/89 no es objeto del Concurso. ENTel entregará estas acciones en usufructo a un fondo especial a constituir por este personal. Las acciones pasarán a ser propiedad del personal cuando sean abonadas en su totalidad, a cuyo efecto el valor se fija en el equivalente proporcional por acción que establece el Art. 5.3 como Precio Base.
A efecto de la participación accionaria del personal se aplicará lo establecido en el Capítulo III de la Ley 23.696 en lo referido específicamente a la compra y tenencia de acciones por el Programa de Propiedad Participada. Podrá acordarse en el Acuerdo General de Transferencia que una parte o todos los dividendos correspondientes a las acciones del fondo especial de los empleados, sean destinadas al pago del precio de compra de las acciones.
14.3 - En cuento a lo dispuesto por Art. 22 de la Ley 23.696, la condición de empleado de ENTel será acreditada mediante las constancias de los registros que lleva ENTel de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. La adhesión al acuerdo general de transferencia para la adquisición y tenencia de acciones será realizada en forma colectiva a través de las organizaciones sindicales que representen a los trabajadores de ENTel. Mientras que las acciones no estén totalmente pagas, las organizaciones sindicales del personal de ENTel mantendrán la representación frente a las empresas emisoras de las acciones y al banco fideicomisario que se resuelva contratar.
Estas disposiciones serán reglamentadas y detalladas en el Acuerdo General de Transferencia firmarse antes del 8 de octubre de 1990 y tendrán comienzo de ejecución en la fecha de Toma de Posesión.
14.4 - Las acciones a recibir por los trabajadores de ENTel serán del mismo tipo (ordinarias), que las que reciba la Sociedad Inversora y los demás accionistas, pero constituirán una clase especial que tendrá derecho a designar un director en el Directorio de la Sociedad Licenciataria. Este derecho regirá desde el momento de entrega de las acciones en usufructo y será ejercido por los representantes de esas acciones establecidos ut supra mientras no se hallen totalmente pagas y luego por la Asamblea Especial de accionistas de la clase de acciones que se constituya a este efecto. Estas acciones gozarán del derecho a acrecer en igual proporción y condiciones a las de las demás clases.
14.5 A todos sus efectos,
la mención sobre la participación accionaria del personal
de ENTel hecha en el artículo anterior, debe interpretarse como
incluyendo a todo el personal de empresas privadas que prestan servicio
telefónico básico, según lo mencionado en el Art.
3º del Decreto 731/89.
CAPITULO XV
Política Industrial
15.1. Con relación a la compra de bienes, obras, y servicios, que realice la Sociedad Licenciataria, se otorgará una preferencia en favor de la industria nacional instalada al momento de la provisión del 10% (DIEZ POR CIENTO) en el marco previsto por el artículo 23 de la Ley 23.697.
15.2. En los casos de provisión de materiales y equipos para los servicios, a fin de ser considerados de producción nacional a estos efectos, los proveedores locales deberán cumplir obligatoriamente con planes de integración mínimos, que variarán entre un 40% y 60% según el segmento de producción pertinente, de acuerdo a las pautas de integración a fijar por la Autoridad Regulatoria.
15.3. A efectos de definir el porcentaje de integración nacional se considerarán los materiales, materias primas e insumos de origen nacional en relación al costo total en puerta de fabrica de los bienes finales con ellos producidos.
Entre los insumos de origen nacional se considerarán la mano de obra directa, las ingenierías de desarrollo, de procesos (incluyendo control de calidad), de producto y de software.
15.4. Los planes de integración deberán ser aprobados y posteriormente controlados por la Autoridad Regulatoria. Será obligatoria la aprobación del plan de integración, previo a la firma de contratos con los proveedores, y la Autoridad Regulatoria verificará el cumplimiento de los mismos durante el Período de Exclusividad de las prestaciones del servicio.
El no cumplimiento de las pautas de integración comprometidas dará lugar a as sanciones que se prevean en el marco regulatorio antes del 28 de febrero de 1990.
15.5. En el proyecto de Ley Sustitutiva del Régimen de Compra Nacional que el Poder Ejecutivo deberá elevar al Congreso de la Nación, se respetará la cláusula anterior.
15.6. Las Sociedades Licencitarias deberán cumplir con procedimientos para .licitaciones u otros procedimientos competitivos al asignar contratos para bienes y servicios cuando su valor exceda un importe de U$S 500.000 en el año. A fin de cumplir estos procedimientos las Sociedades Licenciatarias deberán:
a. Publicar un aviso detallando la propuesta de adquisición de bienes y servicios y la fecha para la cual ser requiere, e invitando a cualquier persona a ofertar la provisión correspondiente de los bienes y servicios comprendidos; y
b. Otorgar la consideración debida a las ofertas recibidas.
La Autoridad Regulatoria estará facultada para especificar los procedimientos detallados que deberán seguir las Sociedades Licenciatarias y verificar a posteriori su aplicación a fin de determinar su cumplimiento. Si la Autoridad Regulatoria determina que una Sociedad Licenciataria ha mostrado una preferencia indebida al adjudicar un contrato que está sujeto al requisito de licitación competitiva para determinar la rentabilidad permitida sobre el capital empleado correspondiente a esa empresa, deducirá de la base utilizada para los activos el doble de cualquier sobreprecio que resultare de aquella preferencia indebida.
15.7. A partir del 1º de enero de 1990 no se permitirá la importación de materiales y/o equipos usados.
15.8. Las obligaciones explicitadas en este Capítulo para las Sociedades Licenciatarias serán también de aplicación a la S.P.S.I. y a los Operadores Independientes.
15.9. Las previsiones contenidas
en el Decreto 1.224/89 son complementarias de las descriptas aquí.
En caso de contradicción entre normas, prevalecerán las expuestas
en este Capítulo.
CAPITULO XVI
Tratamiento Impositivo
16.1. El tratamiento impositivo de las Sociedades Licenciatarias, de la SPSI y de la SSEC y de sus accionistas se regirá por los siguientes principios:
16.1.1. Los servicios de telecomunicaciones no estarán sujetos a un tratamiento fiscal discriminatorio respecto de otras actividades. En caso de aplicarse en jurisdicción nacional un impuesto o tasa especial al servicio telefónico, el Estado Nacional deberá reembolsar su monto a la Sociedad Licenciataria, a la SSEC y a la SPSI.
16.1.2. Los servicios estarán sujetos al I.V.A. a la tasa general según lo establezca la legislación respectiva.
16.1.3. El Poder Ejecutivo Nacional enviará al Congreso de la Nación un proyecto de ley para eliminar el impuesto interno a las telecomunicaciones, establecido por la Ley de Impuestos Internos, de acuerdo a la incorporación dispuesta en el Art. 43, punto 5 de la Ley 23.549 antes de la presentación de las ofertas.
16.1.4. Para los demás impuestos se aplicará la legislación vigente en cada momento.
16.2. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la transferencia a favor de las Sociedades Licenciatarias, de la SSEC y de la SPSI de las exenciones impositivas y de aquellas referidas a tasas de servicios de que actualmente goza ENTel en las provincias y municipios.
16.3. El Poder Ejecutivo Nacional eximirá a las Sociedades Licenciatarias, a la SSEC y a la SPSI del pago de los impuestos que pudieran corresponder por las transferencias a ellas de activos, derechos y obligaciones previstos en el Pliego, y gestionará ante las provincias igual exención con respecto a los impuestos y tasas provinciales y municipales.
16.4. Con excepción
del impuesto a las ganancias, todos los demás impuestos, tasas y
contribuciones nacionales, provinciales y municipales a que puedan resultar
sujetas las Sociedades Licenciatarias y la SPSI serán considerados
como costos a los efectos del cálculo de las tarifas.
CAPITULO XVII
Defensa
17.1. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a cumplir con las disposiciones de los artículos 145 a 156 de la Ley 19.798 y con las normas aplicables en materia de Defensa.
17.2. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán atender prioritariamente a los requerimientos de enlaces de los Ministerios de Defensa y del Interior que resulten de convenios firmados con Estados extranjeros y organismos internacionales que involucren a las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
17.3. Los convenios entre ENTel y los Ministerios mencionados en el punto 17.2 se regirán por lo dispuesto en el punto 7.5.7. del Pliego.
17.4. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán mantener de manera permanente, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y según los requerimientos que éste efectué, una reserva de canales adecuados para su afectación a servicios destinados a la Defensa.
17.5. Para el cumplimiento de lo establecido en el punto 10.1.5. se deberá tener especialmente en cuenta los servicios en áreas de frontera.
17.6. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán asegurar el concepto de redundancia de las redes de comunicaciones, debiendo contemplarse enlaces alternativos que aseguren el tráfico para casos de conflicto o catástrofe.
17.7. Las Sociedades Licenciatarias
y la SPSI deberán adoptar los recaudos necesarios para que su personal
mantenga la confidencialidad de los mensajes y datos, cumpliendo asimismo
lo dispuesto en los artículos 20º y 21º de la Ley 19.798.
CAPITULO XVIII
Jurisdicción
18. 1. Toda cuestión a que dé lugar la aplicación o interpretación de las normas que rigen el Concurso y/o la ejecución de las obligaciones contraídas al participar o resultar adjudicatario en el Concurso, y/o sobre las licencias y/o sobre la prestación de los servicios y/o en general cualquier cuestión vinculada directa o indirectamente al objeto y efectos del Concurso, será sometida a los Tribunales Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otra jurisdicción.
18.2. La presentación
para la Precalificación y la presentación de las ofertas
implican la aceptación expresa de la jurisdicción establecida
en el punto 18. 1.
CAPITULO XIX
17.1. En el Pliego, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se detallan:
"Activos Fijos Sujetos a Explotación": | Son los que surgen del punto 12.3.2. |
"Adjudicación": | Acto del Poder Ejecutivo que adjudica las acciones objeto del Concurso. |
"Adjudicatario": | Operador o Consorcio titular de la oferta sobre la cual recae la Adjudicación. |
"AMBA": | Area Múltiple Buenos Aires, cuyos límites se describen en el Anexo VII. 1. |
"Area": | Zona geográfica, parte de una o ambas Regiones. |
"Area de Servicio Local": | Zona geográfica parte de una Región servida por una central. |
"Asesor Financiero": | Morgan Stanky & Co. Inc. y Banco Roberts S.A. |
"Autoridad Regulatoria": | La autoridad a la que se refiere el Capítulo XI. |
"CAT": | Compañía Argentina de Teléfonos S.A., una sociedad anónima constituida y organizada bajo las leyes de la República Argentina. |
"Centro Primario": | Centro de conmutación donde tributan las centrales locales (de abonado). |
"Comisión de Preadjudicación": | Comisión integrada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, el Secretario de Comunicaciones y la intervención de ENTEL, o sus delegados, que Preadjudica a los Proponentes triunfadores del Concurso. |
"Comisión Precalificadora": | Comisión integrada por el Ministro de Obras y Servicios Públicos, el Secretario de Comunicaciones y la Intervención de ENTEL, o sus delegados, que Precalifica a los Participantes. |
"Concurso": | Concurso público internacional convocado por el Decreto Nº ________. |
"Consorcio": | Conjunto de entidades que se presentan unificadamente al Concurso, estén o no reunidas por un vínculo societario a la fecha de presentar la oferta. |
"Contrato de Refinanciación Garantizado": | Es el contrato firmado el 1 de agosto de 1987, que modificó el acuerdo firmado el 1 de agosto de 1985 entre diversos prestatarios, el Banco Central de la República Argentina, la República Argentina, como garante, y los bancos acreedores del exterior que allí figuran. |
"Contrato de Transferencia": | Contrato de venta de las acciones que constituyen el objeto del Concurso. |
"Cooperativas": | Prestadores organizados en forma de sociedad cooperativa que presten servicios básicos a la Toma de Posesión. |
"ENTEL": | Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Empresa del Estado. |
"Indice de precios al Consumidor": | Es el índice de precios al consumidor preparado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC) o el organismo que lo reemplace. |
"Integrante": | Toda persona física o jurídica que participa en un Consorcio incluyendo el Operador respectivo, así como el Operador que se presenta individualmente. |
"MOSP": | Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación Argentina. |
"Operador": | Empresa prestadora de Servicio Básico en la República Argentina o en el extranjero. |
"Operadores Independientes": | Todo Operador que, debidamente autorizado, preste Servicios Básicos en la República Argentina, excluyendo las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. |
"Operador Principal": | Uno o dos Operadores que asumen el carácter de Principal, a los efectos del Capítulo III. |
"Participante": | Hasta la fecha de presentación para la Precalificación, toda persona física o jurídica adquirente del Pliego. A partir de dicha fecha, todo Operador que ha solicitado individualmente su precalificación, y todo Consorcio que ha solicitado su precalificación. Este término incluye, en su caso, a los Precalificados y a los Proponentes. |
"Período de Competencia Abierta": | Periodo en el cual una o ambas Sociedades Licenciatarias y/o la S.P.S.I han perdido el derecho a la exclusividad en la prestación del Servicio Básico. |
"Período de Exclusividad": | Plazo en el cual cada Sociedad Licenciataria y la S.P.S.I. tienen exclusividad en la prestación del Servicio Básico. Este plazo, en principio, va desde la Toma de Posesión hasta el 1 de octubre de 1997 o, en caso de prórroga según se prevé en el Capítulo VIII, hasta el 1 de octubre de 2000. |
"Período de transmisión": | Son los primeros dos años del Período de Exclusividad. |
"Persona": | Toda persona física o jurídica. |
"Pliego": | El presente pliego de bases y condiciones aprobado para el Concurso. |
"Preadjudicación": | Acto por el cual el MOSP preadjudica las ofertas ganadoras del concurso. |
"Precio Adicional": | Es el precio en títulos de la deuda pública externa de la República Argentina detallados en el Anexo V. 1 del Pliego. |
"Precio Base": | Es el precio en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al que hace referencia la cláusula V.5.3 del Pliego. |
"Precalificado": | Participante que ha sido precalificado a los efectos de habilitarlo para presentar oferta en el Concurso. |
"Prestadores": | Toda empresa prestadora de un Servicio Básico, incluyendo a las Sociedades Licenciatarias, a los Operadores Independientes y a S.P.S.I. |
"Proponente": | Precalificado que ha presentado oferta en el Concurso. |
"Región": | Zona geográfica de la República Argentina que se detalla en el Anexo VIII. 1. |
"Servicio Básico": | La provisión de los enlaces fijos de telecomunicaciones que forman parte de la red telefónica pública o que están conectadas a dicha red y la provisión por esos medios de telefonía urbana, interurbana e internacional de voz viva. |
"Servicio de Telecomunicaciones": | El transporte de señales, imágenes visuales, voz, música y otros sonidos por medio de hilos, sistemas radioeléctricos, sistemas ópticos y/u otros sistemas que utilicen energía eléctrica, magnética, electromagnética o electromecánica. |
"Sociedad Inversora": | La sociedad que firma el Contrato de Transferencia y adquiere las acciones objeto del Concurso. |
"Sociedad Licenciataria": | La titular de la licencia para la prestación del Servicio Básico en una o ambas Regiones. |
"Sociedad Licenciataria Norte": | La Sociedad Licenciataria de la Región Norte. |
"Sociedad Licenciataria Sur": | La Sociedad Licenciataria de la Región Sur. |
"S.P.S.I.": | Sociedad de la Prestación de Servicios Internacionales según se la describe en el punto 9.1. |
"S.S.E.C.": | Sociedad de Servicios en Competencia según se la describe en el punto 9.11. |
"Tarifa familiar": | Tarifa que se cobra a los usuarios en el lugar de su residencia. Es sinónimo de Tarifa Residencial. |
"Tarifa Residencial": | Ver Tarifa Familiar. |
"Telefonía Internacional": | Servicio telefónico entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio interno, con la de otros países. |
"Telefonía Interurbana": | Servicio telefónico establecido entre usuarios de distintas áreas de la Nación. |
"Telefonía Urbana": | Servicio telefónico establecido entre usuarios conectados a centrales pertenecientes a una misma área de servicio local. |
"Toma de posesión": | Acto de entrega de las acciones objeto del Concurso a la Sociedad Inversora y de pago de la parte contado del precio de venta. |
"T.P.A.": | Teléfonos Públicos Automáticos. |
17.3 Los títulos del
Pliego sirven sólo para referencia y no afectarán la interpretación
del texto del Pliego.
Entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, representado por su titular Dr. José Roberto Dromi, ad - referendum del Poder Ejecutivo Nacional, por una parte y, por la otra, la Compañía Argentina de Teléfonos S.A., representada por su presidente Ing. Stig Johansson ad-referendum de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, han acordado lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes declaran que la Compañía Argentina de Teléfonos S.A presta servicio público telefónico en las provincias de Mendoza, San Juan, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Entre Ríos, bajo jurisdicción nacional y en los términos expresados en el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.798, es decir con carácter precario. Queda por lo tanto entendido que la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. carece de concesión con plazo pendiente.
SEGUNDO: El Gobierno Nacional ha decidido y la Compañía Argentina de Teléfonos acepta tal decisión, que el permiso precario bajo el cual dicha Compañía presta actualmente sus servicios, caducará una vez transcurridos treinta días corridos desde el otorgamiento de licencias para operar las áreas territoriales a que hace referencia el artículo 2º del Decreto Nº 731/89 y que incluyan las Provincias en que actualmente la Compañía presta sus servicios.
TERCERO: EL Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación designará, a su costa, un Delegado que tendrá corno funciones la fiscalización técnica de la prestación del servicio para el cumplimiento de los objetivos del Decreto Nº 731/89. El Delegado dependerá directamente en sus funciones de la Secretaría de Comunicaciones.
CUARTO: La Compañía Argentina de Teléfonos S.A. adhiere a la política fijada en el Decreto Nº 731/89, garantiza en lo pertinente la certeza jurídica de este procedimiento y se compromete a no oponer reparos ni impedimentos al procedimiento de privatización.
QUINTO: La Compañía Argentina de Teléfonos S.A. hace expresa reserva de los derechos económicos materiales emergentes que le corresponden por los bienes afectados a servicio público a su cargo.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que los pliegos que se aprueben, para cumplir los objetivos del Decreto Nº 731/89, contemplarán las siguientes alternativas respecto a los bienes de la Compañía afectados al servicio público que desempeña:
a) opción a favor del oferente para adquirir en forma directa a la Compañía los bienes de propiedad de esta última desobligando al Estado licitante.
b) opción para licitar los referidos bienes en las condiciones establecidas en los pliegos respectivos. En este caso, deberán tasarse loa bienes afectados al servicio por el Banco Nacional de Desarrollo, conforme al artículo 19 de la Ley Nº 23.696. Si dicha tasación no fuera aceptada por la Compañía Argentina de Teléfonos S.A., se procederá conforme al artículo OCTAVO de este Convenio.
En el supuesto en que solamente una parte de los bienes de la Compañía pudiera ser adjudicada en la licitación mencionada, el Estado Nacional podrá adquirir el resto de los bienes en las condiciones que a tal efecto acuerde con la Compañía
SEPTIMO: El cumplimiento de este Convenio no significará para el Estado Nacional más erogaciones que las que la Secretaría de comunicaciones autorice, quedando por supuesto fuera de esta previsión el precio a que la Compañía tuviera derecho con motivo del eventual traspaso de sus bienes al Estado Nacional
OCTAVO: En caso de no producirse la ratificación de la Asamblea prevista en el encabezamiento de este Convenio o los acuerdos sobre precios contemplados en el articulo SEXTO, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer unilateralmente la extinción de los permisos de la Compañía Argentina de Teléfonos S. A y el rescate de los servicios para continuar siendo operados por el Estado, reservándose las partes del derecho a dirimir judicial o extra judicialmente las compensaciones y/o indemnizaciones correspondientes.
Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
2. GRILLA PATRIMONIAL FINANCIERA
Los concursantes deberán presentar certificados por contador público de prestigio internacional los siguientes indicadores del grupo proponerte que serán tenidos en cuenta para la evaluación patrimonial financiera.
|
MILLONES DE DOLARES EE.UU. |
|
2.1. -Patrimonio Neto Combinado de la Empresa o del Consorcio (1) |
|
|
2.2. -Patrimonio Neto del Operador Principal |
|
|
2.3 -Patrimonio Neto de todo integrante con 10 % más |
|
|
2.4 -Para las empresas locales, que no formen parte del 30 % (punto 3.1.2.), el requisito se reduce a |
|
3. CRITERIO DE EVALUACION
En los rubros 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. se aplicará el criterio de suficiente/no suficiente. Un "no suficiente" en cualquiera de los rubros significará la no calificación del proponerte.
En los rubros 1.2 al 1.5 se aplicará el siguiente procedimiento: Primero: una valuación de 1 a 100 valorando el cumplimiento de metas que las cifras signifiquen. Segundo: cada uno de los rubros será ponderado en un sexto para sumar los coeficientes obtenidos. Tercero: aquellos proponentes que no logran 90 puntos en el índice ponderado no serán calificados.
Nota: Para el eventual
caso de resultar un Operador Principal o Consorcio adjudicatario de ambas
regiones las magnitudes de los indicadores 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. deberán
duplicarse.
1. GRILLA TECNICA
Los Operadores principales deberán presentar los indicadores de prestación y calidad de servicio que se detallan en esta grilla, adjuntando la documentación probatoria debidamente certificada por la autoridad reguladora de su país de origen; cuyas firmas deberán hallarse debidamente autenticadas:
|
|
|
|
1.1. NIVEL DE SERVICIOS
Cantidad de líneas |
Cantidad de líneas que atienden en su área de prestación |
|
|
1.2. EFICIENCIA DE LLAMADAS |
|
||
a) Locales intrarregionales |
% de completadas (excluyendo estaciones abonados) |
|
|
b) Interurbanas |
% de completadas (excluyendo estaciones abonadas) |
|
|
1.3.SERVICIOS DE OPERADOR | |||
a) Información |
% contestado en 10 segundos |
|
|
b) Reparación |
% contestado en 20 segundos |
|
|
1.4. INCIDENCIAS DE FALLAS Tiempo requerido para reparaciones que afectan servicio. | Demora promedio en días |
|
|
1.5. INSTALACION DE ABONADOS LOCALES | Tiempo promedio para instalar (en días) |
|
GRILLA PATRIMONIAL FINANCIERA
Los concursantes deberán
presentar certificados por contador público de prestigio internacional
los siguientes indicadores del grupo proponerte que serán tenidos
en cuenta para la evaluación patrimonial financiera.
|
MILLONES DE DOLARES EE.UU. |
|
2.1. -Patrimonio Neto Combinado de la Empresa o del Consorcio (1) |
|
|
2.2. -Patrimonio Neto del Operador Principal |
|
|
2.3 -Patrimonio Neto de todo integrante con 10 % más |
|
(1) Ver Criterio de confección y cálculo en Anexo III. 1
3. CRITERIO DE EVALUACION
En los rubros 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. se aplicará el criterio de suficiente/no suficiente. Un "no suficiente" en cualquiera de los rubros significará la no calificación del proponerte.
En los rubros 1.2 al 1.5 se aplicará el siguiente procedimiento: Primero: una valuación de 1 a 100 valorando el cumplimiento de metas que las cifras signifiquen. Segundo: cada uno de los rubros será ponderado en un sexto para sumar los coeficientes obtenidos. Tercero: aquellos proponentes que no logran 90 puntos en el índice ponderado no serán calificados.
Nota: Para el eventual caso
de resultar un Operador Principal o Consorcio adjudicatario de ambas regiones
las magnitudes de los indicadores 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. deberán
duplicarse.
CAPACIDAD ECONOMICA-
Estados Contables Pro - Forma Expresados en Moneda Homogénea
Los oferentes deberán completar e incluir entre los antecedentes relativos a su capacidad económica los siguientes formularios:
a) Información del consorcio proponerte (Cuadro 1):
Se expondrán estados contables resumidos en los últimos 3 (tres) años los que deberán encontrarse expresados en moneda homogénea del 30 de setiembre de 1989 y convertidos a dó1ares estadounidenses. Se deberá incluir también los juegos de estados contables completos de cada una de las empresas integrantes del grupo oferente, acompañado de informe profesional de contador público. En caso de reexpresión o conversión de estados contables en otra moneda a efectos de completar el cuadro 1, se detallarán los criterios seguidos a efectos del cálculo. Asimismo se incluirán los formularios donde se integran los estados combinados proforma a partir de los balances individuales de cada una de las empresas integrantes del Consorcio.
El promedio de los tres años expresados en moneda homogénea surgirá de la simple relación entre la sumatoria de datos y la cantidad de años.
b) Información relativa al operador exclusivamente (Cuadro 2):
Debera presentarse la información relativa a la capacidad del operador de acuerdo a los mismos criterios que la información relativa al grupo económico oferente en su conjunto.
Adicionalmente deberá calcular y exponer los siguientes indicadores para cada año:
1) Capacidad de financiación a largo plazo.
Activo no corriente / Patrimonio neto.
2) Nivel de utilización del activo fijo.
Ventas / Valor residual de Bienes de Uso.
3) Liquidez y capacidad financiera de corto plazo.
Activo Corriente / Pasivo Corriente.
4) Niveles de reinversión en activos fijos.
Aumento ( Disminución ) del capital operativo / Depreciaciones del período de Bienes de Uso
Cuadro I - Consorcio
Cuadro II - OperadorA efectos de la prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones se definen dos áreas como Región Norte y Región Sur las cuales se detallan a continuación:
REGION NORTE
La Región Norte esta compuesta por
- El actual Suburbio Norte del AMBA que contiene las áreas de centrales actuales y planificadas que se detallan a continuación:
ELTALAR - DON TORCUATO - SAN ISIDRO - OLIVOS - BOULOGNE - OMBU - CHURRUCA - VILLA BALLESTER - CASEROS - TIGRE - SAN FERNANDO - MARTINEZ - VICENTE LOPEZ - MUNRO JOSE LEON SUAREZ - PALOMAR - SAN MARTIN - VILLA SANTOS LUGARES.
- Las áreas de centrales actuales y planificadas de la Capital Federal del AMBA.
VILLA DEBOTO - LUIS VALLE - COGHLAN - BELGRANO - PATERNAL - GOLF - COSTANERA RETIRO - PUEYRREDON - GRAL. URQUIZA - NUÑEZ - ALVAREZ THOMAS - DARWIN - PALERMO - AGUERO.
- Las áreas de servicio de los Centros Primarios actuales y planificados de la Provincia de Buenos Aires.
LOPEZ CAMELO - ESCOBAR - CAMPANA - ZARATE - SAN PEDRO - RAMALLO - SAN NICOLAS.
- El área de servicio del Centro Primario de Gral. Villegas, Provincia de Buenos Aires.
- Las Provincias de ENTRE RIOS - CORRIENTES - MISIONES - SANTA FE - CORDOBA - SANTIAGO DEL ESTERO - CHACO - FORMOSA - CATAMARCA - LA RIOJA - TUCUMAN - SALTA - JUJUY.
REGION SUR
La región Sur está compuesta por:
- Los actuales Suburbios Oeste y Sur del AMBA que contienen las áreas de centrales actuales y planificadas que se detallan a continuación:
LOS POLVORINES - SAN MIGUEL - BELLA VISTA - TRUJUY - LELOIR - HURLINGHAM - CURIE ITUZAINGO - MORON - HAEDO - RAMOS MEJIA - CIUDADELA - SAN JUSTO - TABLADA MERCADO CUIDAD GRAL. GUEMES - ISIDRO CASANOVA - LAFERRER - AEROPUERTO - TRISTAN SUAREZ - EZEIZA - MONTE GRANDE - VILLA CARAZA - LAVALLOL - BURZACO LONGCHAMPS - ADROGUE - VILLA CALZADA - LOMAS DE ZAMORA - BANFIELD - LANUS PIÑEYRO - AVELLANEDA - SARANDI - MONTE CHINGOLO - WILDE - BERNAL - FRANCISCO SOLANO - QUILMES - BERAZATEGUI - FLORENCIO VARELA - RANELAGH
- Las áreas de centrales actuales y planificadas de la Capital Federal del AMBA.
LINIERS - ALVAREZ JONTE - NUEVA CHICAGO - RODO - FLORESTA - CULPINA - FLORES - VILLA LUGANO - PARQUE ALMIRANTE BROWN - CORRALES - PARRAL - CABALLITO - VERNET - LEZICA - MITRE - LORIA - CUYO - CLINICAS - JUNCAL - SUIPACHA - REPUBLICA - AVENIDA - RIVADAVIA - TALCAHUANO - INCLAN - BUEN ORDEN - PIEDRAS - BARRACAS
- El área de servicio del centro primario de HUINCA PENANCO en la Provincia de CORDOBA.
- Las Provincias de SAN JUAN - SAN LUIS - MENDOZA - LA PAMPA - BUENOS ARIES; - NEUQUEN - RIO NEGRO - CHUBUT - SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO.
Detalle
A (mapa)
Plano
A (mapa)
Red
Nacional (mapa)
TIPOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR LA ENTEL. A continuación se mencionarán los distintos servicios que brindan la ENTel, sin tener en cuenta las disposiciones y/o resoluciones básicas que regulan la prestación de los mismos.
1 - 1 SERVICIO TELEFONICO
Permite a los usuarios comunicarse entre sí utilizando aparatos y circuitos de la red telefónica que provee la ENTEL, a través de las centrales de conmutación.
a) Servicio Telefónico
Local
NOTA. Estos servicios suplementarios son brindados sólo a través de las centrales electrónicas (analógicas y digitales).
b) Servicio Telefónico
Interurbano ("O") El servicio interurbano entre distintas centrales telefónicas,
ubicadas en distintas áreas de servicio local se tasa por unidades
de comunicaciones telefónica (PTFO) según el ritmo por minuto
correspondiente a la distancia
c) Servicio telefónico de acceso internacional DDI ("OO") Las centrales telefónicas urbanas del tipo crossbar Pentaconta 1000B y electrónicas (analógicas y digitales) permiten a los abonados pertenecientes a estas, la salida automática para la facilidad de acceso al discado directo internacional (DDI) a través del centro internacional. Para el resto de los abonados este servicio se brinda con intervención de operadora.
1-2 DISCADO DIRECTO INTERNACIONAL (DDI) EXCLUSIVO
Este servicio permite al
abonado establecer comunicaciones internacionales directas, sin intervención
de operadoras a través de una central habilitada expresamente para
tal fin o de un grupo de línea de la Central Cuyo 953.
2 - SERVICIOS TELEX
Es un servicio de comunicación
de mensajes escritos por medio de teleimpresores y centrales de conmutación
automática.
Mediante la Resolución
Nº 219 SC/81 del 27/3/81 se privatizó la provisión,
instalación y conservación de máquinas teleimpresoras.
Esta red permite comunicar
en forma conmutada, computadoras y terminales ubicadas a distancia unas
de otras, empleando la técnica de conmutación de paquetes
de información.
Tarifas por utilización
4 - ARRIENDO DE CIRCUITOS
PARA COMUNICACIONES TELEFONICAS O TELEGRAFICAS (LINEAS DIRECTAS Y DE ENLACE
PARA SERVICIO URBANO).
Se clasifican en:
- a) Telegráficas
- Tarifas:
- Cargos de conexión:
Privados: Programa FINANTEL
Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/88
- b) Telefónicas (2 hilos)
- Tarifas
- Cargos de conexión:
Privados: Programa FINANTEL
Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/88
- Abono:
Según distancia del circuito local o urbano.
Por circuito interurbano se percibe un abono mensual al importe equivalente a 6.000 minutos de comunicación interurbana según distancia.
- Transmisión de datos (2 ó 4 hilos)
- Tarifas
- Cargos de Conexión:
2 Hilos: Idem anterior.
4 Hilos: Doble del anterior.- Abono
Para los arriendos de circuitos telefónicos para usos particulares urbanos afectados a la transmisión de datos, que funcionen independientemente de la Red ARPAC, en localidades donde existan accesos directos a la misma se incrementa el abono en un 100%. Para los casos de circuitos interurbanos no se aplica este incremento.
2 Hilos: doble del anterior
4 Hilos: cuádruple del anterior
- d) Transporte de programas de radiodifusiónEste servicio se presta mediante enlaces entre los lugares o estudios desde donde se transmiten eventos o programas de radiodifusión y las plantas transmisoras de las respectivas difusoras que efectúan las emisiones.
- Tarifa de arriendo
- Cargo de conexión: Idem telefónico
- Abono:
- Por mes
- Por día
5 - ARRIENDO DE CIRCUITOS
PARA TRANSPORTE DE PROGRAMAS DE TELEVISION.
Utilidad neta total por servicios telefónicos
más derechos de conexión percibidos y devengados. _____________________________________________= 16%
Semisuma de activos fijos
netos sujetos a explotación.